STSJ País Vasco , 5 de Julio de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:3395
Número de Recurso4171/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4171/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 596/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. FEDERICO LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a cinco de julio de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4171/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto de 26 de junio de 1998 del Ayuntamiento de Bilbao, por el que se acuerda sancionar a la Comunidad de Bienes D. José Cándido Gorostiaga y D. Jesús Gorostiaga, C.B. con multa de 200.000 ptas. y acumulativamente con el cierre del local por un plazo de quince días por mantener en funcionamiento la actividad del establecimiento denominado "El Último Tranvía" los días y a las horas siguientes: el día 15- 02-98 a las 4:40 horas, el día 05-04-98 a las 4,15 horas y el día 19-04-98 a las 4,30 horas, rebasando en todos los casos el horario de cierre que le corresponde según el Decreto 296/1997, de 16 de diciembre (Grupo 2, 1,30 horas).

Son partes en dicho recurso: como recurrente COMUNIDAD DE BIENES JOSE CANDIDO GOROSTIAGA Y JESUS GOROSTIAGA URRESTI, representados por el Procurador D. OSCAR HERNANDEZ CASADO y dirigido por el Letrado D. FELIX USOBIAGAELTRAN DE GUEVARA.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO , representado por el Procurador D. GONZALO DE AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. ANGEL ZURITA LAGUNA.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de Septiembre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. OSCAR HERNANDEZ CASADO actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES JOSE CANDIDO GOROSTIAGA Y JESUS GOROSTIAGA URRESTI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 26 de junio de 1998 del Ayuntamiento de Bilbao, por el que se acuerda sancionar a la Comunidad de Bienes D. José Cándido Gorostiaga y D. Jesús Gorostiaga, C.B. con multa de 200.000 ptas. y acumulativamente con el cierre del local por un plazo de quince días por mantener en funcionamiento la actividad del establecimiento denominado "El Último Tranvía" los días y a las horas siguientes: el día 15- 02-98 a las 4:40 horas, el día 05-04-98 a las 4,15 horas y el día 19-04-98 a las 4,30 horas, rebasando en todos los casos el horario de cierre que le corresponde según el Decreto 296/1997, de 16 de diciembre (Grupo 2, 1,30 horas); quedando registrado dicho recurso con el número 4171/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 200.000 Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto que se recurre por los motivos relacionadas en los hechos del presente escrito, con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere por temeridad.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime el mismo, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, con imposiciòn de costas a la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 1/07/02 se señaló el pasado día 4/07/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Decreto de 26 de junio de 1998 del Ayuntamiento de Bilbao, por el que se acuerda sancionar a la Comunidad de Bienes D. José Cándido Gorostiaga y D. Jesús Gorostiaga, C.B. con multa de 200.000 ptas. y acumulativamente con el cierre del local por un plazo de quince días por mantener en funcionamiento la actividad del establecimiento denominado "El Último Tranvía" los días y a las horas siguientes: el día 15-02-98 a las 4:40 horas, el día 05-04-98 a las 4,15 horas y el día 19-04-98 a las 4,30 horas, rebasando en todos los casos el horario de cierre que le corresponde según el Decreto 296/1997, de 16 de diciembre (Grupo 2, 1,30 horas).

SEGUNDO

D. Oscar Hernández Casado, Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Bienes José Cándido Gorostiaga y otro, interesa en el suplico de la demanda que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto que se recurre, con expresa condena en costas a la demandada si se opusiere por temeridad.

En apoyo de su pretensión articula los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Improcedencia del procedimiento sancionador previsto en el RD 1398/1993 por no ser el legal o reglamentariamente establecido (art. 134 LRJPAC).

  2. Invalidez de las actas de denuncia: 1. el modelo de acta utilizado por los Agentes de la Policía municipal se encuentra manipulado y no se corresponde con el modelo que aprueba el Decreto 296/1997 en su Disposición Final, apartado cuarto. 2. Los Agentes no notificaron la denuncia ni al titular del establecimiento o encargado en su caso, puesto que no entraron al local, ni al portero de la puerta. La consecuencia directa de la falta de notificación en el acto, con la entrega de la copia de la denuncia y la omisión de los requisitos mínimos para la validez de la misma es la indefensión.

  3. Delegación de competencias para instruir anterior en el tiempo a la Ley 4/1995: el acuerdo de delegación de facultades al Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana para instruir el expediente es de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/95, que es la que atribuye al Sr. Alcalde la competencia para sancionar, por lo que ese acuerdo de delegación no puede tener validez con respecto a la competencia atribuida por una futura Ley, ya que la delegación ha de ser expresa y referida a unas competencias concretas, conferidas por un texto legal concreto.

  4. Error o improcedencia de la calificación jurídica por cuanto la Ley determina que será falta grave la comisión de más de dos faltas leves en un año, por lo que deben existir por lo menos tres faltas leves firmes en vía administrativa y en el caso que nos ocupa no se acredita la existencia de más de dos faltas leves, solamente en el informe del Concejal Delegado se refiere la comisión de dos faltas leves pero sin precisar si éstas son firmes o no en la vía administrativa. La sanción que se recurre es la primera que se impone a la recurrente, por lo que debía haber sido calificada como leve.

  5. La designación del Concejal Delegado del Servicio de Seguridad Ciudadana como instructor vulnera el artículo 29.4 de la Ley 2/98, de 11 de marzo porque resulta especialmente prohibido que el funcionario instructor tenga alguna dependencia funcional en lo referente a su labor instructora y durante el tiempo que dure ésta, y del organigrama municipal del servicio de Seguridad Ciudadana se comprueba la existencia de dicha dependencia.

TERCERO

El Ayuntamiento de Bilbao, y en su nombre y representación el Procurador D. Gonzalo de Arostegui y Gómez, ha presentado escrito de contestación a la demanda, en el que sostiene:

  1. la Inadmisibilidad del recurso dado que la actora en su escrito de demanda no expone numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, mezclando en la parte fáctica los fundamentos de derecho.

  2. Correcta aplicación del RD 1398/1993 que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora: ese Real Decreto, que vino a dar cumplimiento a la Disposición Adicional Tercera de la LRJ-PAC, en su Exposición de Motivos reconoció expresamente el carácter supletorio de dicho procedimiento, mientras no se regule por las Comunidades Autónomas, supletoriedad que tiene su fundamento en el artículo 149.3 CE. 3º La calificación como grave de la infracción está motivada por la existencia de dos resoluciones sancionadoras anteriores en el plazo menor de un año (art. 33.n de la Ley 4/95); al no existir en el año 1998 recurso de reposición, toda sanción impuesta tiene el carácter de firme, desde el momento en que así se resuelva por Decreto de Alcaldía. La interpretación lógica del precepto citado es que a la tercera infracción ya se incurre en falta grave, sin necesidad, por tanto, de la previa comisión de tres faltas leves en el plazo del año.

  3. En las actas de denuncia constan las firmas de los Agentes que las efectuaron, esas actas aparecen posteriormente ratificadas en las comparecencias obrantes en el expediente y a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que los hechos que se ponen de manifiesto en el acta son ratificados posteriormente por el interesado en las alegaciones que efectúa, en las que no se niega la realidad de su contenido, por lo que son absolutamente irrelevantes los supuestos defectos formales alegados de contrario. Por otro lado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a las denuncias de los Agentes de la Autoridad un principio de veracidad y fuerza probatoria, que tiene su fundamento en el artículo 137.3 de la Ley 30/92, artículo 37 LO 1/1992 y artículo 17.5 RD 1398/1993.

  4. El Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana es el instructor del expediente, contando en...

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