Sobre la ciencia o arte de litigar

AutorFaustino Gutiérrez-Alviz Conradi
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universidad de Sevilla
Páginas21-39

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Ver Nota1

I. Amigos, compañeros y alumnos, muchas gracias por vuestra presencia en este acto académico que tengo la dicha de celebrar en esta Facultad de Derecho de nuestra plurisecular «alma mater hispalensis».

Por su fi nalidad y signifi cado para mí, obviamente, esta lección no puede ser una más del programa docente, sino mejor una a modo de recapitulación o repaso escolar de la asignatura antes del examen fi nal. Por tanto, me parece más adecuado exponer ante ustedes un variado conjunto de refl exiones y cuestiones, antiguas y actuales, relacionadas con el Derecho Procesal y con la Administración de Justicia.

Este objetivo, sin embargo, no debe hacerles temer que me ocupe mucho tiempo, aburriéndoles en demasía, pues pretendo seguir el sabio consejo que da título a la última obra de pensamientos y recuerdos del escritor y político checo, el Presidente Vàclav HAVEL: «Sea breve, por favor».

He elegido como título de esta lección el de «Sobre la ciencia o arte de litigar», y que así fi guraba expresamente como Discurso Preliminar en

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la obra Elementos de Práctica Forense, 3º ed. Valladolid 1830, de D. Lucas GÓMEZ Y NEGRO, Fiscal en la Real Chancilleria de Granada, y que de modo tan elocuente reivindicaba nada menos desde esa fecha tan lejana, si la práctica forense constituía una ciencia o un arte, apuntando que su objeto, «no es otra cosa que enseñar a administrar rectamente la justicia en nuestros tribunales, a hacer valer en ellos los derechos de los ciudadanos…».

Lúcidamente, pues, ya quedaba esbozada el núcleo y la esencia de nuestra asignatura que en los sucesivos planes de estudios de las Facultades de Derecho se conocerían también con el nombre de Procedimientos judiciales y luego Derecho procesal.

La sola y escueta mención de expresiones tales como tribunales y derechos de los ciudadanos que en ellos se hacen valer, es decir, las acciones, ya ponen de relieve instituciones y conceptos que aprendimos en el primer curso de la carrera en las explicaciones de derecho romano, con su organización de la justicia y los sistemas procedimentales que conocieron a lo largo de su brillante y fecunda historia, a saber: legis actiones ó las acciones de la ley de la época arcaica. Esto significa que entonces no se concebía una actio, sino particulares actiones con nombres diversos porque cada derecho se hallaba tutelado por una actio. La legis actio representa el imperio de la forma, una forma angosta y embarazosa imbuída de rito y de solemnidad; el procedimiento formulario o agere per formulas por el relevante papel que en él juega un breve escrito, la fórmula, que sirve de guía al juez, y el proceso se estructura en dos fases: in iure y apud iudicem, propia del derecho clásico; y el llamado procedimiento extraordinario o de la cognitio extraordinem, propio del derecho imperial, o ius novum en el que su conocimiento –cognitio– y trámites se producen fuera –extra– de los juicios privados –ordinem–. El juez es ahora un funcionario público, órgano de la administración del Estado y ante el que se sustancia el pleito en un solo momento o fase procesal (Juan IGLESIAS).

Los cimientos pues del derecho procesal se encuentran nada menos que en el derecho de la antigua Roma. Un auténtico orgullo para todo jurista y procesalista.

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Siglos después, también en Italia, y concretamente en Bolonia, la doctrina de los conocidos luego como glosadores de su celebérrima Escuela, adquiere difusión y rango europeo el solemnes ordo iudiciarius inspirado en el derecho romano de tradición justinianea. La exposición del primer ordo iudiciarius se debió a BULGARO en 1141, y con él se inicia un conjunto de tratados que tenían por objeto exponer la doctrina y el desarrollo del proceso en su conjunto, desde la demanda hasta los medios de impugnación o recursos que pudieran ser formulados contra las sentencias. Diversos ordines iudiciarii o iudiciorum se redactaron entre los siglos XII al XIV, por juristas italianos, franceses y alemanes, ocupándose del juicio civil o proceso contencioso en general, bien de los juicios sumarios o del proceso penal.

En la misma época y del mismo modo los comentaristas de la Iglesia, los canonistas, comentan la doctrina y práctica procesal canónica, ejerciendo una notable influencia por el prestigio y apoyo social generalizado que dicha institución encontraba en la mayoría de la población de aquellos países. Los ordines de la práctica procesal civil o canónica tenían otro apoyo fundamental en la estrecha colaboración entre las autoridades civiles o eclesiásticas y en los propios juristas, que muchos eran doctores utriusque iuris, es decir, en los dos derechos (STICKLER)

El fruto jurídico de tal colaboración se conocería mas tarde, con propiedad, como proceso romano-canónico y puesto de honor encuentra el famoso Speculum iudiciale de DURANTE de 1272. Obra cumbre al respecto y que sería ya el indiscutible modelo a seguir. Se había pues consolidado un modelo que iniciado antes por IRNERIO, se conocería como el de los glosadores, que explicaban las leyes o fragmentos jurisprudenciales del Digesto denominadas Commenta o Lecturae, y sobre todo de ACCURSIO, cuya fama se debe a la ingente colección que llevó a cabo de las glosas escritas por sus predecesores y contemporáneos, y que se conocerían con el nombre de glossa ordinaria a las distintas partes del Corpus Iuris Civilis o Derecho Romano Justinianeo, como derecho positivo vigente y que suponía la brillante culminación de una técnica de estudio gracias a la actividad de estos maestros de la glosa (TOMÁS Y VALIENTE, PÉREZ MARTÍN).

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A partir de esa etapa histórica se abre un largo y fecundo período en la evolución del derecho español. En efecto, es bien sabido, que la recepción del que ya se conoce como ius commune y del ordo iudiciarius se realizó en el reinado de Alfonso X, a través de la Siete Partidas (1265), y, en concreto en la Partida III, que trata de las instituciones procesales, y el jurista que más influyó en su redacción fue el llamada maestro JACOBO DE LAS LEYES que se supone con fundamento estudió o en Bolonia lo que explicaría la profunda huella del derecho común en sus trabajos.

Merece también señalarse la importancia que iba adquiriendo el denominado como stylus curiae es decir, los usos y convenciones seguidos por cada foro o tribunal de las normas y prácticas procesales, hasta el punto de que algunas de ellas se plasmaron en obras de reiterada consulta como la Forma libellandi compuesta por el muy famoso Doctor Infante (Burgos 1495), pues según RAMOS MÉNDEZ, «nos encontraríamos frente a uno de los primeros formularios procesales en lengua castellana, donde también se contienen en el último tercio de la obra, apuntes y notas doctrinales sobre muchas cuestiones procesales referidas a la forma de conducir los pleitos, teniendo autonomía propia el epígrafe dedicado a como se parten los pleitos en diez tiempos».

También hay que mencionar otros dos importantes textos promulgados por los Reyes Católicos. El primero, Las Leyes de los abogados y procuradores, que según el propio profesor RAMOS MÉNDEZ «constituyen una de las primeras intervenciones legislativas en el campo de las profesiones jurídicas en nuestro país, y se promulgaron en Madrid el 11 de febrero de 1495». El segundo, Las Leyes por el orden y brevedad de los pleitos, de 21 de mayo de 1499, impresas en Burgos, posteriormente reformadas en 1502, y que también en la docta opinión del citado profesor evidencia que «la preocupación por acortar los tiempos de espera de la justicia y por reducir la duración de los juicios es un propósito constante en nuestra legislación procesal…Se observa ante todo, el afán por establecer plazos concretos para cada una de las actuaciones típicas de un juicio y reglas rígidas de preclusión entre sus diversas fases».

Se puede, ciertamente, afirmar con estos ejemplos, que esta forma de libelar que es lo mismo que demandar por los litigantes y sus letrados o

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defensores ante los tribunales y sus procedimientos ya se había convertido en un saber y oficio especializado.

En los siglos posteriores prosiguen otras muchas disposiciones y recopilaciones legales y la influencia del proceso común va a gravitar sobre la vida judicial española hasta bien entrado el siglo XIX, como certeramente ha expuesto MONTERO AROCA. Y precisamente en el inicio de ese siglo XIX tendrá lugar un hecho capital...

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