Cibersexo transaccional: victimización e intervención penal

AutorJosep M. Tamarit Sumalla
CargoUniversitat Oberta de Catalunya
Páginas1-13
https://idp.uoc.edu
IDP N.º 37 (marzo, 2023) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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2023, Josep M. Tamarit Sumalla
de esta edición: 2023, Universitat Oberta de Catalunya
Monográfico: «Hate speech, discrimination and online media»
Cibersexo transaccional:
victimización e intervención penal
Josep M. Tamarit Sumalla
Universitat Oberta de Catalunya
Fecha de presentación: junio 2022
Fecha de aceptación: julio 2022
Fecha de publicación: noviembre 2022
Resumen
La extensión de las prácticas de sexo transaccional en el ciberespacio, provocada especialmente
por la difusión de plataformas que facilitan el cibersexo, suscita la necesidad de examinar cuál sería
la respuesta penal adecuada a las conductas que atenten contra la libertad y la indemnidad sexual
en el contexto de estas prácticas. La transformación que las relaciones sexuales experimentan en
la sociedad digital hace patentes las profundas deficiencias de la actual regulación de los delitos
relativos a la prostitución en el derecho español, lo cual obliga a emitir recomendaciones de política
criminal que tengan en cuenta otros modelos legislativos. La jurisprudencia española se ha mostra-
do receptiva ante las nuevas formas de relación sexual producidas por la digitalización de la vida
social, al flexibilizar los requisitos para la apreciación de los delitos de agresión y abuso sexual, lo que
plantea dudas respecto a si con ello se incurre en una vulneración de la prohibición de la aplicación
analógica de la ley penal.
Palabras clave
cibersexo; prostitución; sexo transaccional; sextorsión; victimización
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Transactional cybersex: victimization and penal intervention
Abstract
The abundance of transactional sexual practices in cyberspace, caused particularly by the spreading of
platforms that facilitate cybersex, raises the need to examine what the correct penal response would
be towards behaviour that threatens freedom and sexual indemnity in the context of such practices.
The transformation that sexual relationships undergo in a digital society throws into sharp relief the
profound shortcomings in current regulations of crimes related to prostitution in Spanish law, making
it necessary to release criminal policy recommendations that bear in mind other legislative models.
Spanish jurisprudence has shown itself to be receptive in the face of the new forms of sexual relations-
hips caused by the digitalization of social life by making flexible the requirements for sexual abuse and
aggression crimes, which raises doubts surrounding whether this incurs a violation of the prohibition
of the analogical application of criminal law.
Keywords
cybersex; prostitution; transactional sex; sextortion; victimization
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1. La política criminal ante la
digitalización de las relaciones
sexuales
Las relaciones sexuales no han permanecido ajenas
a las transformaciones derivadas de la difusión de las
tecnologías de la información y la comunicación (TIC)
y la digitalización de amplios espacios de la vida social.
Este proceso se ha visto acelerado como consecuencia
de las restricciones de los contactos personales origina-
das por la epidemia de 2020 y afecta tanto a menores
como a personas adultas. El concepto cibersexo, como
sus equivalentes en inglés cybersex, computersex o net-
sex, hace referencia a las interacciones entre dos o más
personas conectadas mediante una red tecnológica que
realizan, de modo sincrónico, actos de autoestimulación
sin contacto físico entre ellas. Esta definición podría ser
considerada demasiado restrictiva, al excluir otras for-
mas de sexo virtual, como las de mera visualización o de
carácter asincrónico. En todo caso, permite caracterizar
aquellas interacciones en las que un medio tecnológico
de comunicación o una red social no son utilizados me-
ramente como fase preparatoria de un encuentro sexual
presencial, sino que la relación sexual se lleva a cabo
únicamente en el ciberespacio.
Este trabajo tiene como objetivo señalar los puntos clave
que deberían orientar la política criminal hacia las con-
ductas de cibersexo transaccional susceptibles de afectar
a bienes jurídicos merecedores de protección en la esfera
de la sexualidad, a partir de una revisión de los estudios
empíricos publicados sobre la materia. Para ello, se ha
acometido una revisión de la bibliografía existente a nivel
internacional y se han seleccionado las sentencias y la
bibliografía jurídica más representativas de la evolución
del derecho aplicado en España en aquellos aspectos más
relevantes para el indicado objeto de estudio.
El proceso de digitalización ha generado nuevas oportu-
nidades para la comisión de tales conductas. En España,
el derecho penal ha respondido de manera gradual a
nuevas demandas de intervención. En el plano legislativo,
han aparecido nuevos tipos delictivos en el Código Penal
(CP), como en otras legislaciones europeas. Si el CP 1995
1. Analicé críticamente esta línea jurisprudencial en un artículo anterior (Tamarit, 2018).
contenía el germen de los delitos relativos a la utilización
de menores e incapaces para la producción de material
pornográfico (art. 189), las reformas de 1999, 2003, 2010
y 2015 fueron ampliando progresivamente el ámbito de
conductas delictivas e incrementando las penas. Ade-
más, la LO 5/2010 emprendió un avance de la barrera de
protección del bien jurídico con la incriminación de actos
preparatorios realizados mediante las TIC contra menores
(child online grooming) en el actual artículo 183 ter-1 CP,
y la LO 1/2015 extendió el ámbito de personas protegidas
e introdujo nuevas figuras delictivas, como la «nueva» co-
rrupción de menores (art. 183 bis CP) o el embaucamiento
(solliciting) del artículo 183 ter-2 CP, además de incriminar
ciertas conductas de sexting, la difusión no consentida de
imágenes o grabaciones audiovisuales que menoscabe
gravemente la intimidad personal (art. 197-7 CP).
2. Evolución jurisprudencial:
cibersexo y sextorsión
Al mismo tiempo, la jurisprudencia ha evolucionado en la
aplicación de los tipos penales anteriores a la era digital.
En diversas sentencias, los tribunales han llegado a acep-
tar que un delito puede ser cometido en el ciberespacio,
asimilando prácticas de interacción sexual online a las
relaciones materializadas en el espacio físico. En relación
con los delitos de exhibicionismo (art. 185 CP) o difusión
de material pornográfico entre menores de edad (art.186
CP), cabe citar, por ejemplo, la SAP Barcelona (7) núm.
418/2019, de 27 de junio, que confirmó la condena a un
hombre adulto que mostró a un menor, con quien contactó
por internet, una fotografía y un vídeo en el que aparecía
masturbándose; o, en un sentido similar, la SAP Santander
(1) núm. 432/2017, de 12 de diciembre.
Respecto al delito de abuso sexual, el Tribunal Supremo,
en la sentencia 301/2016, de 12 de abril, apreció por pri-
mera vez este delito en la conducta de un sujeto cuya
relación con la víctima se desarrolló íntegramente online.
El condenado era un hombre adulto que mantuvo una
relación mediante chat con una niña de 10 años, a quien
convenció de que le mostrara imágenes suyas de conte-
nido sexual.
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Es discutible si es correcto asimilar estas
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relaciones a aquellas en las que, pese a no llegar a haber
contacto corporal entre abusador y víctima, los hechos
ocurren en el contexto de un encuentro físico, como el
caso de la STS núm. 450/2018, de 10 de octubre, en la que
se condenó como autor de un delito de abuso sexual a un
individuo que en un baño pidió a un niño de 12 años que se
masturbara al tiempo que él también lo hacía, sin contacto
corporal entre ambos.
Posteriormente, en sentencia 377/2018, de 23 de julio, el
TS admitió la concurrencia de un delito de abuso sexual
en un caso con víctimas adultas, en el que confirmó una
condena por este delito, además de los de revelación de
secretos (art. 197 CP) y amenazas. El acusado se había
apoderado mediante artificios tecnológicos de archivos
personales de diversas mujeres, en los que aparecían des-
nudas y realizando conductas sexuales, y bajo amenaza
de difundir los contenidos logró que mantuvieran durante
un tiempo contactos mediante mensajería instantánea
en los que las mujeres, a requerimiento del acusado, se
masturbaban e introducían objetos. El TS se refiere a los
hechos como un caso de sextorsión y los califica como
«delito de abuso sexual de carácter virtual o por internet,
que no requiere de modo específico un “contacto sexual”
directo por parte del autor del delito, sino de “actos que
vayan encaminados a atentar contra la libertad sexual”
de las víctimas». Según el tribunal, el modus operandi del
autor permitía situarlo en una «posición de superioridad
virtual por internet, de tal manera que ya ha vencido la
inicial oposición de la víctima, cuando el autor le pide a
ésta que lleve a cabo actos de carácter sexual por internet
en una relación privada».
El hito más significativo de esta evolución jurisprudencial
ha sido la STS 447/2021, de 26 de mayo, en la que se con-
denó como autor de un delito de agresión sexual (además
de corrupción de menores) a un hombre adulto que en
el contexto de una comunicación cibernética determinó a
una niña de 12 años a realizar actos sexuales sobre su pro-
pio cuerpo. El salto cualitativo que supuso esta sentencia
reside en el hecho de haberse apreciado la concurrencia
de un delito cuya descripción típica exige una acción
de violencia o intimidación. En este caso, la existencia
de intimidación se fundamenta, según el tribunal, en la
2. Agrega finalmente el tribunal: «Cuando tales datos se relacionan con la sexualidad, junto a su divulgación indiscriminada, y en especial
si la víctima es mujer, y a consecuencia de constructos sociales marcados muchas veces por hondas raíces ideológicas patriarcales y
machistas, se activan mecanismos en red de criminalización, humillación y desprecio.»
«manifiesta idoneidad conminatoria del comportamiento
desarrollado por el acusado», que «explica causalmente la
conducta de contenido sexual desarrollada por la menor
sobre su propio cuerpo». Sin embargo, el mal con que el
autor amenazó a la víctima para conseguir su objetivo no
consistió en lo que tradicionalmente venían exigiendo los
tribunales y la doctrina penal, un mal grave calibrado en
términos de proporcionalidad (amenaza de un ataque a
la vida, integridad física o libertad sexual de la víctima
o de un tercero próximo a esta), sino en un mal también
realizable en el ciberespacio, la amenaza de difundir las
imágenes de la menor con contenido sexual.
Según la fundamentación jurídica de la sentencia, «el he-
cho de que fuera la propia niña, bajo intimidación, quien
realizara los tocamientos con contenido sexual explícito
sobre sus partes íntimas (...) no afecta a la idoneidad de la
acción para lesionar el bien jurídico protegido: la libertad
de autodeterminación personal proyectada sobre el dere-
cho de toda persona a decidir cuándo, cómo, con quién y a
quién mostrar su cuerpo o manifestar su sexualidad o sus
deseos sexuales». En apoyo de este criterio se citan sen-
tencias del propio tribunal en las que se habían juzgado
hechos perpetrados en un contexto de proximidad física
entre autor y víctima (así, las SSTS 1397/2009, 301/2016,
450/2018 y 159/2019). El tribunal acude al concepto sex-
torsión, utilizado en la sentencia de 11 de junio de 2020 de
la Corte europea de Derechos humanos (caso Buturuga c.
Rumanía), que constituye, según el TS, «una de las formas
más graves de ciberviolencia intimidatoria».
En este caso, el TS se explaya en argumentos sobre los
que sustenta su valoración de la gravedad de los hechos:
«para muchas personas, y especialmente para los niños
y niñas, sobre todo a partir de la preadolescencia, las
comunidades virtuales se han convertido en un espacio
de interacción social decisivo, abierto a un número in-
determinado de personas (…). Este nuevo ciberespacio
de interacción social fragiliza los marcos de protección
de la intimidad, convirtiendo en más vulnerables a las
personas cuando, por accesos indebidos a sus datos per-
sonales, pierden de manera casi siempre irreversible, y
frente a centenares o miles de personas, el control sobre
su vida privada».
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3. ¿Es el cibersexo equivalente al
sexo convencional?
Las anteriores sentencias suscitan cuestiones de tipicidad
penal, pues la amenaza de difusión, que en algunas es
concebida como abuso de superioridad (constitutivo de
abuso sexual), ha sido en otro caso interpretada como
intimidación, con la consiguiente elevación a la categoría
de agresión sexual. La trascendencia de esta cuestión
disminuirá si se aprueba definitivamente la Ley Orgánica
de garantía integral de la libertad sexual (2022),
3
al unifi-
carse en una sola figura delictiva de agresión sexual los
supuestos anteriormente constitutivos de agresión y de
abuso sexual, pese a que la apreciación de la existencia de
intimidación pueda seguir teniendo relevancia.
4
Mayor interés tiene el problema de la equivalencia entre
el cibersexo y las relaciones sexuales con contacto corpo-
ral, lo cual obliga a preguntarse, ante todo, si la tesis de la
equivalencia puede fundamentarse en postulados empí-
ricos. La respuesta sería afirmativa en la medida en que
los resultados de la investigación victimológica permitan
sostener que los efectos de las conductas cometidas en
el ciberespacio son equiparables a los de los comporta-
mientos acaecidos en el espacio físico, por su capacidad
de intimidación y por las secuelas psíquicas que pueden
producir en la víctima.
5
La equiparación puede plantearse,
en su caso, en términos valorativos, no naturalísticos, si
se entiende que los efectos del abuso (o de la agresión),
pese a ser distintos, serían «igualmente graves» aunque
3. Proyecto de Ley aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 27 de mayo de 2022, en tramitación en el Senado.
4. Véase Acale Sánchez (2021).
5. En la investigación criminológica es frecuente referirse a abuso sexual en términos genéricos. Esta expresión abarca toda clase de
comportamientos, violentos o no, y también las interacciones sexuales en el ciberespacio. Algunos estudios no solo incluyen el ciberabuso
en la misma categoría conceptual, sino que aportan datos que apoyan la tesis de la equivalencia material entre esta forma de abuso y el
ocurrido en el espacio físico. Así, Jonsson y otros (2019), tras un estudio con una muestra de más de 5.000 estudiantes de una escuela
secundaria en Suecia, concluyen que el abuso online es una forma grave de abuso sexual dados los efectos psíquicos que provoca en las
personas afectadas.
6. La cuestión, planteada en abstracto, reviste gran complejidad. Una de las dificultades reside en la determinación del bien jurídico afectado,
pues en los ciberabusos, además del ataque, más o menos grave, a la libertad sexual que se produce en el momento del «encuentro
virtual», habría que valorar la gravedad de la difusión potencial a perpetuidad de las imágenes en el ciberespacio fuera del control de la
víctima, que puede afectar al bien jurídico intimidad más que a la libertad sexual.
7. El referido tipo prevé diversas conductas delictivas: a) cometer actos sexuales ante un niño o permitir a un tercero cometer actos sexuales
sobre sí mismo; b) determinar a un niño a que cometa actos sexuales (sin que ello constituya un delito más grave), o c) influir en un menor
mediante contenidos pornográficos o una conversación similar. La norma establece una relación de subsidiaridad expresa respecto del
tipo de abuso sexual, que tiene prevista una pena más grave.
8. El artículo 609 bis del CP italiano prevé la imposición de una pena de 6 a 12 años de prisión a quien determina a alguien, mediante
violencia, amenaza o abuso de autoridad, a realizar o a soportar actos sexuales. Idéntica respuesta penal se dispone para quien realiza
actos sexuales con menores de 14 años o con menores de 16, si el autor es ascendiente (art. 609 quater). El delito de corrupción de
menores tiene prevista una penalidad inferior (art. 609 quinquies), como en el CPE.
la relación sexual no haya ido más allá del ciberespacio.
6
Cuestión distinta será si esta asimilación se considera
incompatible con el principio de legalidad y la prohibición
de la analogía, en este caso in malam partem (art. 4 CP).
Una mirada al derecho comparado permite advertir que
los tribunales españoles, a diferencia de los de otros
países, disponen de escasas opciones legales para cali-
ficar hechos como los aquí examinados de acuerdo con
tipos delictivos específicos que prevean una respuesta
penal adecuada a la gravedad del ataque al bien jurídico
determinada por el legislador. El Código Penal alemán,
aun sin tipificar una conducta de abuso en un contexto
de cibersexo, en su parágrafo 176 a) tipifica el delito de
«abuso sexual de niños sin contacto corporal»
7
con una
pena de 6 meses a 10 años de prisión. El Código Penal
francés, sin embargo, consagra legalmente la tesis de la
equivalencia, al prever en su artículo 222, modificado por
Ley de 21 de abril de 2021, que «constituye igualmente
una agresión sexual el hecho de imponer a una persona,
mediante violencia, intimidación, amenaza o sorpresa,
el hecho de sufrir un ataque sexual de un tercero o de
proceder ella misma a un tal ataque». Otros códigos
muestran un panorama similar al de la ley española, al
no contener normas específicas que condicionen la de-
cisión de los tribunales sobre la posible asimilación del
cibersexo a las relaciones con contacto corporal en la
interpretación de los tipos de abuso o agresión sexual (o
figuras equivalentes).
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El Código Penal español (en adelante, CPE) prevé, en su ar-
tículo 183-2, el hecho de compeler a un menor de 16 años a
realizar actos sexuales sobre sí mismo, aunque lo hace en el
contexto de una conducta de violencia o intimidación y sin
diferenciación punitiva respecto a otros actos de agresión
sexual. Por otra parte, el artículo 183 bis CPE, por el que se
castiga a quien, «con fines sexuales, determine a un menor
de 16 años a participar en un comportamiento de natura-
leza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual,
aunque el autor no participe en ellos», es una opción al-
ternativa a la calificación de los hechos como agresión o
abuso sexual, aunque presenta varias limitaciones: el tipo
abarca conductas menos intrusivas para el bien jurídico
(como hacer presenciar), lo cual puede explicar que la pena
sea muy inferior a las conductas de abuso sexual, y la pro-
tección solo alcanza hasta víctimas de 16 años.
Otro desafío que plantea la digitalización de las relaciones
sexuales a la política criminal es la difuminación de la de-
limitación conceptual entre fenómenos distintos, que han
recibido normalmente valoraciones diferentes: el abuso se-
xual, la pornografía, el exhibicionismo y la prostitución. Aún
más allá, algunos autores han destacado que los contactos
digitales están borrando la línea divisoria entre la industria
sexual y los métodos convencionales de cortejo (Upadhay,
2021). La realidad emergente del cibersexo se suma a otras
tendencias, como la espiritualización del concepto de violen-
cia, que tiene un claro reflejo en la esfera sexual,
9
y la pro-
liferación de formas de relación sexual definidas como sexo
transaccional, a las que vamos a referirnos a continuación.
4. Sexo transaccional
El recurso al concepto sexo transaccional parte de que
el concepto prostitución no capta toda la diversidad de
situaciones en las que alguien presta servicios sexuales
a cambio de una contraprestación (dinero, bienes, drogas
o ciertas ventajas). Las notas de habitualidad y promis-
9. Véase como ejemplo el documento de un Grupo de Trabajo en el seno de la ONU, que se refiere a «violencia digital» o «ciberviolencia»
contra las mujeres: https://www.unwomen.org/es/news/stories/2015/9/cyber-violence-report-press-release.
10. Véase sobre el concepto prostitución, en el derecho penal español, Llobet (2017) y González Tascón (2020).
11. A partir del artículo de Caldwell et al. (1989), las publicaciones científicas sobre sexo transaccional (ST) han ido aumentando hasta la actualidad.
12. Si en algunos estudios, sobre todo los primeros, predominó un concepto estricto de ST (referido a las situaciones que no encajaban en las
ideas de prostitución o trabajo sexual, vid. Stoebenau et al., 2016, o McMillan et al., 2018), en tiempos recientes predomina el uso de un
concepto amplio, que comprende todos los supuestos de intercambio de sexo por prestaciones y evita usar los conceptos prostitución o
trabajo sexual (Jiwatram-Negron et al., 2022; Armstrong et al., 2021, o Hansen & Johansson, 2022, quienes proponen abandonar la idea
de prostitución por sus connotaciones negativas.
cuidad, con las que normalmente ha sido caracterizada la
prostitución,
10
no permiten aplicar este concepto a ciertas
relaciones: aquellas en las que los encuentros sexuales
no tienen un carácter habitual (casual relationships), la
persona que ofrece sexo tiene otra actividad principal, es
selectiva a la hora de escoger a su pareja sexual, accede a
la relación sexual no solo por ánimo de lucro o no percibe
una remuneración dineraria directa (y normalmente pre-
fijada), sino alguna ventaja acordada por las dos partes.
11
Además, el término prostitución tiene una inevitable carga
moral, pues connota corrupción y degradación. El concep-
to trabajo sexual, reivindicado por quienes defienden la
necesidad de normalizar o regularizar ciertas actividades,
permite, además, captar algunas actividades que desbor-
dan la idea de prostitución, como la pornografía, el baile
erótico, el striptease o la exposición sexual a través de in-
ternet. Sin embargo, hay interacciones, como las mencio-
nadas anteriormente, que no cabe percibir como trabajo
y otras en las que, pese a haber habitualidad, no concurre
la nota de promiscuidad, como las sugar relationships, en
las que una persona (sugar baby) mantiene una relación
con cierta estabilidad con otra que tiene un mayor nivel
económico (sugar daddy o mummy, normalmente de ma-
yor edad y estatus social) y por la que percibe una serie
de ventajas, de carácter dinerario o no. Sexo transaccional
es un concepto utilizado en diversos estudios realizados
en el ámbito internacional, a veces en un sentido amplio y
otras para designar estrictamente estas formas de presta-
ción sexual remunerada que escapan a las concepciones
clásicas de la prostitución o el trabajo sexual.
12
Estas formas de relación permanecen invisibles para
ciertos autores y, especialmente, en el discurso político
sobre el problema de la prostitución. Lo mismo sucede
con el cibersexo retribuido. Es frecuente distinguir entre
prostitución en la calle (a la que habría que añadir la de
carretera y quizás la de ciertos locales), que se presume
en gran parte forzada y próxima al tráfico de personas, y
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una prostitución que escapa al estereotipo, en gran medi-
da voluntaria pero percibida por cierto sector como resi-
dual.
13
El sexo retribuido realizado en pisos por personas
que captan a sus clientes a través de páginas web o redes
sociales es menos visible que el de la calle o los grandes
locales y es menos accesible al control policial, pero hay
evidencia de que ha pasado a representar la mayoría de la
oferta existente.
14
Aún está más invisibilizado en muchos
estudios y en la opinión publicada el sexo retribuido pres-
tado por hombres o por transgéneros, pese a que es una
realidad en absoluto residual.
15
Estas visiones distorsiona-
das y simplificadas de una realidad multiforme y compleja
han llevado a señalar la existencia de una «mitología de la
prostitución» (Weitzer, 2010a).
16
Las oportunidades generadas por las TIC han tenido refle-
jo en esta clase de relaciones, en un doble sentido: de un
lado, al facilitar el contacto entre personas que luego se
encuentran en el espacio físico, y, de otro, por el cibersexo
retribuido, en diversas modalidades. Es ya común consta-
tar que la industria del sexo se ha adaptado rápidamente a
la era digital (Farley, 2014; Prakash, 2020): en una primera
fase lo hizo mediante la captación de clientes y, en una
segunda, mediante la oferta de cibersexo, especialmente
como respuesta a las restricciones a la movilidad provoca-
das por la pandemia en 2020. El concepto «ciberprostitu-
ción» puede resultar adecuado para referirse a los casos
de personas que ya ejercían esta actividad y han pasado
13. Véase una amplia referencia al debate sobre la voluntariedad de la prostitución en España en Llobet (2017), Maqueda (2009) y Villacampa (2015).
14. Véase, sobre el desplazamiento de la oferta de sexo retribuido de la calle a los pisos, con referencia a España Ariño Villarroya (2022).
15. Según McCarthy et al. (2012), entre un 20 y un 25 % de las personas involucradas en el trabajo sexual son hombres. Los estudios sobre
ST (en sentido amplio) centrados en países desarrollados revelan que el porcentaje de hombres y de mujeres que venden sexo es similar,
e incluso algunos estudios muestran que la prevalencia es mayor en hombres que en mujeres (así, Berga et al., 2015).
16. Weitzer (2005) advierte de que estas distorsiones están favorecidas por el paradigma de la opresión, que es más una perspectiva
política que un enfoque científico sustentado empíricamente. Este paradigma, esencialista y unidimensional, percibe la prostitución como
inherentemente violenta (una forma de violación pagada) y se basa en estudios que recurren al sensacionalismo y a la generalización
apresurada. Frente a ello, el autor defiende un paradigma polimorfo, sensible a las complejidades, que no considera la violencia como algo
endémico del comercio sexual y ve en este una constelación de transacciones, relaciones de poder y experiencias individuales resultado
de una distribución diversificada y contingente de las relaciones de subordinación.
17. Onlyfans permite un contacto directo entre los creadores de contenido y sus seguidores, sin apenas intermediarios. Los creadores cobran
a cambio del acceso a los contenidos, por lo que la plataforma percibe un 20 % de los ingresos. Sobre las cifras de Onlyfans, véase https://
hubite.com/es/onlyfans-stats/ (visitado 15 junio 2022). La oferta de contenido sexual en la plataforma es conceptuada frecuentemente
como pornografia o «porno amateur». Así, por ejemplo, «OnlyFans se aferra al porno para huir de la crisis de suscriptores que asola
Netflix», elDiario.es. (visitado 15 junio 2022): https://www.eldiario.es/tecnologia/onlyfans-aferra-porno-huir-crisis-suscriptores-asola-ne-
tflix_1_9063909.html
18. Como indican Armstrong et al. (2021), el creciente uso de internet para encontrar parejas sexuales ha generado un incremento de las
relaciones de ST.
19. Así, Cunningham y Kendall (2013), aunque los autores atribuyen este cambio, en el contexto de los EUA, a la legalización parcial que ha
conllevado de facto la digitalización.
20. Alude a la girlfriend experience (a menudo publicitada en las ofertas de sexo retribuido como «trato de novios»), Ariño (2022).
a ofrecer servicios sexuales remunerados en el ciberes-
pacio, pero además hay otra realidad, la que muestran
plataformas como Onlyfans,
17
Tumbler o Grindr (Brennan,
2017), entre otras (Wangt y Ding, 2022), que han tenido
un crecimiento enorme a partir de la epidemia, sin olvidar
la contribución que las plataformas de citas y encuentros
sexuales han hecho a la aparición de relaciones de sexo
transaccional.
18
Además del crecimiento, algunos autores
han destacado que la digitalización del sexo transaccional
ha producido una transformación de este, en aspectos
como un mayor nivel de conexión emocional entre el
vendedor y el comprador del servicio,
19
de lo que son un
ejemplo ofertas como la «experiencia de novios».
20
La insuficiencia de estudios empíricos sobre los fenóme-
nos indicados se hace especialmente patente en lo que
concierne al cibersexo transaccional. Un estudio pionero
sobre «prostitución virtual» (Cardiff, 1996) examinó la
problemática jurídica relacionada con los teléfonos eró-
ticos en los EUA y puso de manifiesto que, en algunos Es-
tados, hechos que habían sido tolerados al amparo de un
marco jurídico liberal ante la pornografía eran penalmente
perseguidos de acuerdo con las normas más severas rela-
cionadas con la prostitución. La respuesta penal ante las
conductas de sexo virtual facilitadas por las nuevas tec-
nologías de comunicación se fundaba en que las normas
penales que permitían castigar la compra de servicios
sexuales o los comportamientos de intermediación y fa-
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cilitación no requerían contacto físico entre el cliente y la
persona que presta el servicio.
Diversos estudios han revelado que el crecimiento de
la oferta de servicios sexuales en internet ha producido
cierto desplazamiento de la prostitución callejera hacia
lugares cerrados, con captación en línea de clientes, al
tiempo que la demanda evolucionaba también en este
sentido.
21
Sin embargo, el efecto más significativo de ese
crecimiento fue el incremento global del mercado de la
prostitución, como confirma el aumento de consumidores.
Cunningham y Kendall (2011) hallaron que las mujeres con
mayores recursos que habían ejercido su actividad en la
calle pasaron a practicarla en pisos o en doble modalidad,
mientras que las que tenían menos formación y oportu-
nidades de evolución, así como las víctimas de tráfico,
mantuvieron su actividad en la calle.
Algunos estudios han indicado que las personas que prac-
tican ciberprostitución tienen un menor riesgo de violen-
cia y reciben ciertas recompensas físicas y psíquicas por
lo que hacen (Weitzer, 2005). Estas afirmaciones parecen
razonables, aunque es dudoso que tengan suficiente
apoyo empírico. Según Dlamini y Nzama (2019), quienes
entienden la ciberprostitución como la involucración en
actividades de cibersexo a cambio de dinero, favores o
ganancias consideran que esta tiene menos riesgos, en
comparación con la prostitución callejera (los autores no
distinguen adecuadamente entre cibersexo remunerado y
prostitución anunciada en línea), pues quienes la practican
sufren menos violencia y pueden ejercer un mayor control
sobre su trabajo y esta es una de las razones por las que
prefieren esta forma de contactar con sus clientes, que
las expone a menos victimización producida por estos, los
proxenetas o la policía.
22
En un riguroso estudio empírico,
Cunningham y Kendall (2011) hallaron que las mujeres
que ofrecen en línea servicios sexuales están menos in-
volucradas en prácticas de riesgo que las que ejercen la
prostitución en la calle, aunque la diferencia no se apreció
respecto a las que habían desplazado la actividad de la
calle a lugares cerrados anunciados en internet.
21. Vid. Cunningham y Kendall (2011). El incremento de la oferta de prostitución por internet ha sido también constatado en Sudáfrica por
Dladimi y Nzama (2019).
22. Con todo, no puede olvidarse que en algunas ofertas de cibersexo cabe encontrar elementos análogos con la prostitución convencional,
como listas de precios. Véase, como ejemplo: https://medium.com/revista-alma-mater/solo-env%C3%ADo-fotos-si-pagas-primero-la-ru-
ta-del-comercio-sexual-en-cuba-e37b4caff5d6
23. E. Marcus (2022), «The E-Pimps of OnlyFans», The New York Times Magazine, 16 mayo.
24. Pueden verse algunos datos en Peyró Outeiriño y otros (2018), Rodríguez Borges y Torado (2017), Rubio Arribas (2012) y Ariño (2022).
Farley (2014), representante muy destacada del «para-
digma de la opresión» y de la posición abolicionista, ha
criticado a quienes distinguen entre prostitución online y
offline, entre prostitución y tráfico y entre la prostitución
de menores y de mayores de edad, distinciones que consi-
dera falaces. La autora constata que la mayor parte de la
prostitución se practica en línea, como muestra un informe
policial en Syracusa (Nueva York, EUA), según el cual el 90
% del mercado de la prostitución migró a internet entre
2009 y 2011, y un estudio propio que refleja que el 88 %
de los clientes en 2011 contactó por internet con mujeres
y menores que ofrecían estos servicios, en agencias de
escorts, burdeles o salones de masaje. Farley designa como
prostitución online aquella que es anunciada por internet y
sostiene que tiene la desventaja de favorecer el anonimato
y dificultar la persecución, aunque no se pronuncia res-
pecto a si presenta diferencias respecto a otras formas de
prostitución en cuanto a los riesgos de victimización y para
la salud de las personas que la practican. También se refiere
a los riesgos de lo que denomina webcam prostitution o la
videotecnología, que permite a los clientes (pornographers)
consumir pornografía en línea, que «no puede distinguirse
de las agresiones sexuales de niños filmadas o del tráfico»
(Farley, 2014).
Una muestra de la rápida transformación que experimenta
el mercado del cibersexo es la aparición de iniciativas que
aprovechan la oportunidad de obtener lucro ofreciendo
servicios de intermediación, de las que surge una suerte
de proxenetas digitales (e-pimp) que compran imágenes a
mujeres y hombres jóvenes y las ofrecen a quienes están
dispuestos a pagar por ello a cambio de conversaciones
con escritores fantasma que simulan ser las personas de
las imágenes.
23
Lamentablemente, no hay estudios en España que per-
mitan aportar claridad respecto a estas cuestiones. Aun
siendo evidente el incremento de la oferta de servicios
sexuales remunerados en internet en los últimos años,
no se dispone de datos fiables en cuanto a la evolución
cuantitativa del fenómeno, en sus diversas variantes,
24
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sobre los riesgos de victimización que supone la práctica
del cibersexo transaccional.
5. Respuesta penal al cibersexo
transaccional
El CPE no contiene tipos delictivos que describan de modo
explícito comportamientos relacionados con el cibersexo. El
capítulo V del título VIII, dedicado a «los delitos relativos
a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de
menores», no es una excepción. Ante ello cabe preguntarse
si es previsible que la posición que ha sostenido el TS en
relación con ciertos casos calificados como abuso sexual o
agresión sexual pueda extenderse a conductas de cibersexo
en el ámbito de una relación de sexo transaccional. Si nos
ceñimos al ámbito de las conductas con posibles víctimas
adultas, no habría duda respecto a los supuestos de sextor-
sión, en los que alguien utiliza las imágenes sexuales de una
persona, con quien ha establecido contacto en un contexto
de sexo transaccional, para exigirle que realice actos sexua-
les más allá de lo pactado y aceptado voluntariamente por
ella, utilizando la amenaza de difundir las imágenes como
medio para doblegar su voluntad. La respuesta consecuen-
te con la citada posición jurisprudencial sería calificar tales
hechos como agresión sexual (de acuerdo, además, con la
versión reformada de 2022).
Más allá de estos supuestos, el siguiente interrogante es
si incurre en un delito de determinación a la prostitución
(art. 187 CPE) quien utiliza alguno de los medios descri-
tos en el tipo (violencia, intimidación, engaño, abuso de
superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima)
para conseguir que una persona practique conductas de
cibersexo retribuido. Habría que resolver, en tal caso, si
el concepto legal prostitución comprende las referidas
conductas, si son llevadas a cabo de acuerdo con las notas
de habitualidad o promiscuidad (en la medida en que se
pretenda evitar una concepción más amplia del referido
concepto). Por supuesto, no es descartable que los tribu-
nales, ante un caso de esta clase, sigan la misma senda
que han emprendido en relación con los abusos y las agre-
25. Véase por todos, además de la citada autora, Morales Prats y García Albero (2016). González Tascón (cit.) se muestra crítica también
respecto a la posición judicial dominante sobre la problemática concursal y aboga por una reformulación legislativa de estos delitos,
aunque no se ha cumplido su deseo de que la Ley de protección integral frente a la violencia sexual abordara la cuestión.
26. Pozuelo (2022), pese a sostener una propuesta interpretativa de este tipo, reconoce que la solución ideal requiere una reforma legal que
elimine los solapamientos de tipos existentes.
siones sexuales, aceptando la idea de una «prostitución
virtual», incluso en la posible aplicación de la modalidad
típica del proxenetismo coercitivo del segundo párrafo
del artículo 187 CPE («quien se lucre explotando la pros-
titución de otra persona, aun con el consentimiento de la
misma»), en la versión reformada en sentido restrictivo
por la LO 1/2015. Sin embargo, no debería olvidarse que
ello nos acerca a la cuestión de fondo, nunca debidamente
resuelta, que subyace tras las figuras delictivas de los
artículos 187 y 188 CPE, la relación concursal con el delito
de agresión sexual.
Según ha señalado Pozuelo (2022), los tribunales suelen
apreciar que concurre un solo delito del artículo 187 CPE
cuando alguien determina a una persona a ejercer esta
práctica por uno de los medios descritos en este precepto,
sin que lleguen a calificar el hecho, además, como agre-
sión o abuso sexual, lo cual, además de a la defectuosa
técnica legislativa, es atribuible, según la autora, a la
no del todo superada exigencia de ánimo lúbrico como
elemento subjetivo específico implícito en estos delitos
y a la «arcaica idea de que cuando una persona ejerce
la prostitución deja de tener plena libertad sexual».
Como han mostrado diversos autores,
25
la aplicación de
la cláusula concursal del artículo 187-3 CPE resulta muy
compleja y ninguna de las propuestas de interpretación
lleva a soluciones racionales político-criminalmente, pues
si la posición jurisprudencial dominante conlleva un trato
privilegiado para ciertas conductas atentatorias contra la
libertad sexual cometidas en un contexto de prostitución,
las propuestas de extender la protección penal a las vícti-
mas de prostitución forzada frente a todas las agresiones
sexuales sufridas lleva, en el marco del derecho vigente, a
una respuesta penal desproporcionada.
26
6. El necesario viraje de la política
criminal
Como se ha indicado al principio, el estudio criminológico
pretendía orientarse hacia la política criminal. La mayoría
de las reformas legislativas del CPE que han afectado
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a los delitos contra la libertad e indemnidad sexual han
incidido, hasta el momento solo de modo tangencial, en
la regulación de los delitos de los artículos 187 y 188.
Ello ha sido consecuencia del imposible consenso entre
las fuerzas políticas y sociales, dada la profunda división
existente entre abolicionistas y partidarios de regular el
trabajo sexual. Más allá de esta cuestión, es necesaria
una reforma de estas figuras delictivas que elimine la
referencia al concepto prostitución y en su caso describa
en términos más concretos las conductas que se conside-
ren merecedoras y necesitadas de respuesta penal. Una
opción que debería estudiar y debatir el legislador sería
prescindir de las mencionadas figuras, ya que los atenta-
dos a la libertad e indemnidad sexual respecto a los que
hay consenso en que deben ser castigados pueden ser
calificados de acuerdo con los tipos delictivos de agresión
sexual y abuso sexual. Que se hayan tipificado los delitos
de tráfico de personas, con la finalidad de explotación
sexual, es una razón más para mejorar técnicamente la
respuesta penal a la victimización producida en este con-
texto prescindiendo de unos tipos delictivos que propician
problemas concursales de difícil resolución. Sea cual sea
la opción emprendida, es recomendable que las conductas
de cibersexo pasen a estar explícitamente previstas por la
ley penal, con la fijación de un marco penal diferenciado
respecto a los delitos de agresión sexual.
En relación con los delitos relativos a menores y personas
con discapacidad necesitadas de especial protección (art.
188 CPE), la necesidad de evitar el concepto prostitución
es especialmente importante, de modo coherente con la
27. Alude Llobet (2017) a las diversas falacias descriptivas y normativas presentes en este ámbito de la política criminal.
consolidación del concepto explotación comercial infan-
til en el ámbito internacional. En la creación del nuevo
tipo del artículo 188-4 CPE, la LO 1/2015 anticipó ya este
criterio, al rehuir el término prostitución y describir la
conducta delictiva como solicitar, aceptar u obtener, a
cambio de una remuneración o promesa, una relación
sexual con una persona menor de edad o una persona
con discapacidad necesitada de especial protección. Ahí
no hay dudas respecto a la subsunción en el tipo de las
conductas de explotación sexual en las que no concurra
habitualidad o promiscuidad. Otra cuestión pendiente de
clarificación es, también en este caso, si los supuestos de
cibersexo deben ser entendidos como relación sexual, por
lo que resultaría necesaria, también aquí, una previsión
específica que evite, además, el riesgo de que cualquier
relación de cibersexo con un menor sea calificada como
pornografía infantil (art. 189 CPE), con lo cual las penas
serían, absurdamente, mucho más graves en los casos de
cibersexo que en las relaciones sexuales remuneradas con
contacto corporal si la víctima tiene entre 16 y 18 años.
La aproximación a la problemática aquí examinada lleva
una vez más a señalar la necesidad de desarrollar estu-
dios empíricos que permitan conocer la prevalencia de
la victimización asociada a las diversas formas de sexo
transaccional, en particular a las que se producen en el
ciberespacio, de modo que puedan conocerse los factores
de riesgo y los efectos en las posibles víctimas y se evite
construir una política criminal sobre falacias.
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Sobre el autor
Josep M. Tamarit Sumalla
Catedrático de Derecho Penal. Universitat Oberta de Catalunya
jtamarit@uoc.edu
Catedrático de derecho penal en la Universidad de Lleida desde 1999 y en la Universitat Oberta de
Catalunya desde 2010. Su actividad de investigación está centrada esencialmente en la victimología.
Ha liderado diversos proyectos de investigación en el ámbito de la victimización sexual.

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