SAP Pontevedra, 24 de Enero de 2001
Ponente | ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO |
ECLI | ES:APPO:2001:173 |
Número de Recurso | 317/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª |
D. Hipólito Hermida CebreiroD. Antonio Berengua MosqueraD. Ángel Luis Sobrino Blanco
S E N T E N C I A Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a veinticuatro de enero de dos mil uno.
Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Villagarcía de Arousa con el número 591/98 (Rollo de Apelación número 317/99), que versan sobre reclamación de cantidad; y en los que son parte, como apelante y demandante: La entidad mercantil "Cahispa, Sociedad Anónima de Seguros Generales», representada por el Procurador don Pedro Sanjuan Fernández y defendida por el Letrado don José Muñoz Rivera; y como apelada y demandada: La entidad mercantil "Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros›, representada por la Procuradora doña Carmen Torres Álvarez y defendida por el Letrado don Paulino Araujo Vilar; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Villagarcía de Arousa se dictó sentencia, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 591/98, cuyo FALLO contiene el siguiente pronunciamiento:
"Estimando la excepción de prescripción alegada por la demandada, condenando a la actora a abonar las costas causadas, y absolviendo a la demandada en al instancia».
Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad mercantil "Cahispa, S.A.», que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y pasados los autos al Ponente para su instrucción por el plazo de seis días, se efectuó el señalamiento para la vista del recurso, que tuvo lugar el día veintitrés de enero, con asistencia del Letrado de la parte apelante, don José Muñoz Rivera, que interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra estimando la demanda; y del Letrado de la parte apelada, don Paulino Araujo Vilar, que, asimismo, interesó la confirmación de la sentencia apelada.
En la tramitación de esta instancia se han observado, esencialmente, las prescripciones y términos legales.
SE RECHAZAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, y
La pretensión deducida en la demanda que da origen al procedimiento al que el presente Rollo de Apelación se contrae, se encamina a obtener el pago de la suma de 1 201 822 Pts., importe de las cantidades abonadas por la actora a doña Julia por las lesiones sufridas por ésta, cuando viajaba como ocupante del vehículo asegurado por la propia actora, y como consecuencia de la colisión de dicho vehículo con otro asegurado por la entidad demandada, que invadió el carril de circulación contrario. Y así se desprende con claridad tanto de la fundamentación fáctica como jurídica de aquella demanda, en la que, en ningún momento se afirma ejercitar la acción cambiaria derivada de efecto mercantil alguno. Esta circunstancia evidencia la incorrección de la sentencia apelada, al apreciar el plazo de prescripción previsto en el artículo 157 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que se circunscribe al ejercicio de la acción cambiarla -como puede inferirse de la doctrina establecida, entre otras, en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1986, 10 de marzo de 1987 y 30 de septiembre de 1993-, y no al ejercicio de la acción causal subyacente al libramiento del efecto mercantil, que, como se ha expuesto, es la realmente ejercitada.
Por otra parte, la acción causal que se ejercita deriva -como igualmente cabe inferir de la fundamentación fáctica de la demanda- del expreso reconocimiento de deuda efectuado por la entidad demandada. Reconocimiento de deuda que se infiere del cheque -cuyo original, acompañado al escrito de demanda obra al folio 30- librado en fecha dos de junio de 1993 por la entidad demandada -libramiento no sólo no negado en la contestación, sino que es implícitamente reconocido en la misma- a favor de la actora -como se justifica, por otra parte, con la escritura de cambio de denominación social de fecha 22 de marzo de 1993, obrante a los folios 59 a 66-; así como del testimonio de la comparecencia -folio 100- efectuada en los autos de juicio de Menor Cuantía...
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