STS, 19 de Enero de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:158
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 16/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Bruno y Don Javier frente al Acuerdo de 6 de noviembre de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Bruno y Don Javier se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a los recurrentes para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificaron mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, se terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que se anule el Acuerdo de fecha 6 de noviembre de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, impugnado en este recurso.

Subsidiariamente, caso de concurrir los supuestos que se refieren en los apartados segundo y tercero de la fundamentación jurídica del presente recurso, por el Tribunal al que nos dirigimos se plantee ante el Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto al punto 4 del artículo 330 de la LOPJ, 6/1985, de 2 de julio, según la redacción dada por la LO 9/2000, de 22 de diciembre; decretando en todo caso la suspensión del Acuerdo impugnado en tanto se resuelva aquélla".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose recibido a prueba el recurso se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de enero de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el actual proceso son Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y fueron nombrados, por el cauce del artículo 330.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior), a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma.

Interponen recurso contencioso administrativo contra la decisión de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, confirmada más tarde en alzada por el Pleno, que los adscribió parcialmente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal Superior.

Esa decisión fue tomada con apoyo en lo establecido en el punto 4 del artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadido por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, contó con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior y se justificó en la situación de atraso endémico que sufren las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

La demanda postula, con carácter principal, la nulidad de la actuación del CGPJ impugnada y, subsidiariamente, que se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 4 del artículo 330 de la LOPJ, según la redacción dada por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre.

SEGUNDO

El planteamiento inicial que se realiza para intentar apoyar la impugnación es que ese artículo 330.4 de la LOPJ es un precepto de carácter excepcional que, en la manera como ha sido aplicado, trastoca el sistema general orgánico establecido en dicha ley; y lo hace tanto en lo que concierne a la especialidad de destinos e inamovilidad judicial, como a los principios generales que rigen la comisión de servicios y las adscripciones.

En el desarrollo posterior de la impugnación se dice que, aunque se la denomine adscripción, se está ante una encubierta comisión de servicios en la que, a diferencia de la ordinaria, se alteran los principios esenciales que la rigen, que son el ser voluntaria, temporal y retribuida.

Lo que más particularmente se señala es que la excepcional previsión del artículo 330.4 de la LOPJ solo puede asumirse entendiendo que para llevarla a cabo es necesaria la conformidad del interesado; porque si la ley guarda silencio en este punto es tal vez por temor a su inconstitucionalidad y , ante tal omisión, deben aplicarse esos principios generales que la propia ley establece para las comisiones de servicios y las adscripciones en general, esto es, la conformidad de los interesados.

Además de lo antecede, se indica que la designación específica de los actores, como "magistrados autonómicos", hace que la decisión del CGPJ aquí controvertida produzca disfunciones en orden a la independencia e inamovilidad judicial.

Se aduce que esa forma de designación produce una vinculación total con la Sala determinada para la que fueron nombrados, que choca frontalmente con la posibilidad de que les sea aplicable, incluso desde la legalidad ordinaria, el nuevo apartado 4 del artículo 330 de la LOPJ añadido por la reforma de diciembre de 2000.

Pero sobre todo se arguye que, con independencia de parámetros como el de la especialidad, que debe presidir una buena administración de justicia y aquí se desprecia, la aplicación normativa que se está combatiendo a lo que principalmente afecta es al estatus de juez independiente e inamovible. Se afirma que el destino forzoso a otra Sala distinta de aquella para la que se fue nombrado originariamente puede propiciar que la independencia quede en entredicho o malparada.

TERCERO

El presente recurso coincide con los que, bajo los números 503/2001 y 528/2001, fueron resueltos por las anteriores sentencias de esta misma Sala y Sección de 14 de marzo y 12 de mayo de 2003.

Exigencias derivadas del principio de igualdad en la aplicación de ley aconsejan seguir ahora los mismos criterios que, entonces, llevaron a fallar en sentido desestimatorio. Esas razones son las que se exponen a continuación.

Es cierto que el nombramiento de los aquí demandantes lo fue para prestar servicios en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y que su pertenencia a la Carrera Judicial tiene la especialidad de que no pueden ser nombrados para destino diferente, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo por el turno de juristas de reconocido prestigio, tal como lo establece el artículo 331.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, también es cierto que esas circunstancias no fueron desconocidas por el Acuerdo recurrido, que en absoluto supone la desvinculación de los actores de dicho especial destino en la Sala de lo Civil y Penal, puesto que a ella siguen perteneciendo después de la adscripción parcial cuestionada, que únicamente viene a suponer un añadido a sus específicos cometidos.

Este añadido tiene su apoyo en el tenor incuestionable del nuevo apartado 4 del artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducido por la Ley Orgánica 9/2000, con la finalidad coyuntural de paliar, en lo posible, la situación de atraso que padece la Administración de Justicia, precepto que es aplicable a todos los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y no sólo a los de sus Salas de lo Civil y Penal, cuando se dieran las circunstancias previstas en el mismo.

Así, pues, potencialmente, la posibilidad de adscripción forma parte del estatuto general de todos los Magistrados de estos Tribunales y, por tanto, también de los llamados Magistrados autonómicos, dado que en los términos de dicho apartado 4 del artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se contiene limitación alguna expresa al respecto.

Sin que, por ello, quepa hablar de atentado a la inamovilidad judicial consagrada en el artículo 117.1 de la Constitución, ni de desconocimiento de la finalidad política perseguida con la existencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, ya que, según se ha dicho, esa potencial adscripción parcial de estos Magistrados a otras Salas del mismo Tribunal Superior de Justicia no les desvincula de su primordial destino en la Sala de lo Civil y Penal para la que fueron nombrados, en la que inexcusablemente seguirán permaneciendo para ejercitar su peculiar y exclusivo cometido de enjuiciamiento penal de aforados y de Jueces y Magistrados del territorio, así como de conocimiento último de los pleitos fundados en el Derecho especial o Foral de la respectiva Comunidad Autónoma.

Lo anterior no queda desvirtuado por las argumentaciones de los demandantes, cuya razonabilidad nadie puede discutir, pero que han de ceder, hay que insistir, frente al sentido que se infiere de la literalidad del precepto inmediatamente aplicado --el apartado 4 del artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial--, vista su colocación sistemática y la claridad de los términos en que se expresa.

Esos términos no chocan con el contexto general en que está situado, en relación a las competencias de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o al modo de designación de los Magistrados autonómicos, si se interpretan en el sentido que se ha expuesto con anterioridad.

CUARTO

Los reproches que se hacen al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial más bien están dirigidos contra la Ley Orgánica 9/2000, que introdujo el repetido apartado 4 del artículo 330, y por ello se pide subsidiariamente que se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto a ese apartado.

Hay que reiterar lo que ya se declaró en esas sentencias anteriores que se han mencionado: la opción elegida por el legislador muy bien podría haber sido la defendida por los recurrentes, dejando fuera de la adscripción a los Magistrados autonómicos, pero no hay base para apreciar que contradiga la Constitución por ser irracional o por desconocer otros principios constitucionales de inexorable cumplimiento.

A contrario, puede ser entendida en el sentido que se ha argumentado, y esto demuestra su conformidad con la Constitución.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes expresado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bruno y Don Javier frente al Acuerdo de 6 de noviembre de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al ser conforme a Derecho en cuanto a lo aquí discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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