STS, 6 de Octubre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:5484
Número de Recurso105/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 105/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Miguel, representado por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, frente al Acuerdo de 26 de enero de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 875/2004).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Luis Miguel, representado por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando con este SUPLICO A LA SALA:

"que habiendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, tener por devuelto el expediente administrativo, tener por formalizado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por medio de esta demanda, dar traslado de la misma al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL demandado, para que la conteste dentro del plazo legal, seguir ahora el procedimiento por todos sus trámites, recibiéndolo a prueba, para, en definitiva dictar sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Luis Miguel contra el acuerdo del Pleno del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de fecha 26 de enero de 2005 por el que se acordó inadmitir el recurso de alzada número 329/04 interpuesto contra el acuerdo de la COMISIÓN DISCIPLINARIA del referido Consejo de 27 de Octubre de 2004. por la que se acordó archivar, por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que discrepa y carecer los hechos de relevancia disciplinaria, la información previa número 875/2004, incoada a virtud de denuncia del recurrente respecto a la actuación de Don Rogelio, Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, en el rollo de Apelación n° 485/03 dimanante del juicio de menor cuantía n° 431/00 del Juzgado de 1ª Instancia número DOS, del que fue Ponente el referido Sr. Magistrado, anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, y declarando que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL viene obligado a practicar actuaciones de investigación y averiguación de los hechos denunciados por el recurrente relativas a las actuaciones del Iltmo. Sr. Magistrado DON Rogelio en el referido rollo de apelación, a fin de determinar si resultan o no posibles responsabilidades disciplinarias. Es de justicia".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de octubre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en este proceso, don Luis Miguel, el 27 de julio de 2004 presentó ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- una denuncia sobre la actuación que, como Ponente en el Rollo de Apelación núm. 485/2003, había sido seguida por el Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 don Rogelio.

En ella se le imputaba la falta disciplinaria muy grave tipificada en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - LOPJ- (La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales) y se solicitaba se le incoara el oportuno procedimiento disciplinario.

La referida denuncia, que dio lugar a la Información Previa núm. 875/2004, fue archivada por el Acuerdo de 27 de octubre de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo. La razón invocada para esa decisión fue que la queja versaba sobre cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepaba y los hechos denunciados carecían de relevancia disciplinaria.

Ese Acuerdo asumió para ello la propuesta del Servicio de Inspección que, en sus antecedentes, declaraba que los hechos denunciados (expuestos aquí en lo esencial) habían sido los siguientes:

- La presentación el 13 de mayo de 2000 de una demanda de juicio de menor cuantía contra la Mutualidad General de la Abogacía, turnada al Juzgado núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia el 11 de abril de 2003 apreciando en su fallo la falta de jurisdicción de dicho órgano judicial para el conocimiento del asunto y añadiendo también esta declaración: en su mérito debo absolver y absuelvo a la Mutualidad General de la Abogacía de las pretensiones ejercidas de contrario en el suplico de la demanda.

- La interposición de un recurso de apelación contra la sentencia anterior, desestimado por sentencia de 20 de mayo de 2004 de la Sección 3ª de la Audiencia de las Palmas, de la que fue ponente el Magistrado denunciado.

- La promoción de un incidente de nulidad de actuaciones contra la expresada sentencia de la Audiencia que fue inadmitido por una providencia de 2 de julio de 2003 que disponía: "no pretendiéndose (...) modificar el fallo alegándose una incongruencia inexistente, por cuanto, como claramente se desprende del fallo, tanto de la primera instancia como de la alzada, la incompetencia de jurisdicción, y por lo tanto, que no entra a conocer el fondo de la acción ejercitada, y por otro lado, el hecho de revestir la presente resolución forma de sentencia, y no de auto, ninguna indefensión causa al instante (...)".

El acuerdo que se ha mencionado fue impugnado mediante un escrito que el Sr. Luis Miguel calificó de recurso potestativo de reposición, y cuyo suplico interesaba la revocación y anulación del acuerdo así recurrido y que fuera incoado expediente disciplinario al (...) Magistrado denunciado (...) como autor de una falta muy grave, denunciada para el esclarecimiento y comprobación de los hechos denunciados, y en su día le sea impuesta la sanción disciplinaria prevista en la Ley.

El CGPJ calificó y tramitó esa impugnación como recurso de alzada, y el Acuerdo del Pleno de 27 de enero de 2005 resolvió inadmitirlo por apreciar falta de legitimación del recurrente para la solicitud deducida en dicho recurso.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto también por don Luis Miguel, se dirige contra esa actuación del Consejo General del Poder Judicial que acaba de describirse.

La pretensión ejercitada en el suplico de la demanda es, como ya se expresó en los antecedentes, la anulación de las resoluciones recurridas y que por esta Sala se haga la siguiente declaración:

"que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL viene obligado a practicar actuaciones de investigación y averiguación de los hechos denunciados por el recurrente relativas a las actuaciones del Iltmo. Sr. Magistrado DON Rogelio en el referido rollo de apelación a fin de determinar si resultan o no posibles responsabilidades disciplinarias".

El planteamiento argumental de la demanda comienza recordando la jurisprudencia de esta Sala que niega la legitimación de los denunciantes cuando la única pretensión ejercitada es la imposición de una sanción disciplinaria, pero sí la reconoce cuando lo perseguido es que el Consejo practique una actividad investigadora a la que venía obligado. Y con ese punto de partida se afirma que lo único pretendido es que se imponga al CGPJ la obligación de realizar una actividad investigadora sobre la actuación de ese Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 que fue objeto de denuncia.

Es decir, lo primero que se viene a sostener en la demanda es que, en razón de lo perseguido por el recurrente, sí procede reconocerle la legitimación que le fue negada por el Acuerdo del Pleno que directamente se recurre en el actual proceso jurisdiccional y, como consecuencia de ello, deben anularse los actos que aquí son objeto impugnación para que sea impuesta al Consejo la obligación de practicar una actividad investigadora.

La demanda, después de esa inicial precisión, más adelante, señala que lo que deberá de investigarse es si el Magistrado denunciado incurrió en la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales que constituye la falta muy grave del artículo 417.14 de la LOPJ.

Y precisa que lo que más concretamente deberá investigarse es si dicho Magistrado cumplió o no con el deber inexcusable que el artículo 1.7 del Código civil impone a Jueces y Magistrados de resolver los asuntos atenerse de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido; y si, en línea con este deber, tuvo o no en cuenta que la predeterminación legal de la competencia para entender el asunto objeto de la demanda la tenían los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil.

Esa misma demanda expone con gran extensión su criterio de que el conocimiento del litigio de que se viene hablando sí correspondía al orden jurisdiccional civil y, por esta razón, la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado y por la Audiencia sería resultado de esa ignorancia inexcusable que encarna la falta muy grave del artículo 417.14 de la LOPJ que se viene mencionando.

Dicho criterio, expuesto aquí también resumidamente, estaría sustentado por lo siguiente: la sumisión a la jurisdicción civil establecida en el artículo 4.3 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del seguro privado (según la redacción introducida por el Real Decreto Legislativo 1255/1986 ); la exclusión del conocimiento del orden jurisdiccional social de los litigios relativos a las Mutualidades establecidas por los Colegios Profesionales que resulta de la letra d) del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tras la redacción de la misma que efectuó la disposición final undécima de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ; y lo establecido para la segunda instancia en la disposición transitoria tercera también de este último texto procesal que acaba de mencionarse.

Otra investigación que viene a reclamar la demanda es la referida a esa contradicción que significó que el fallo del juzgado declarara simultáneamente la falta de jurisdicción y la desestimación de la demanda, confirmada por la Audiencia, y a la extemporánea aclaración que esta última vino a hacer cuando se pronunció sobre el incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

No es convincente ese razonamiento principal desarrollado por la demanda para intentar justificar la legitimación del recurrente, consistente en que lo único reclamado es la imposición al Consejo de una actividad investigadora y en la realización de esa actividad investigadora se agota lo que se pretende (...) por medio de esta demanda.

El planteamiento de la demanda, cuya esencia ha sido expuesto en el fundamento anterior, desmiente que lo pretendido sea una actividad investigadora y, por el contrario, revela que lo perseguido es otra cosa. Lo perseguido en realidad es que el Consejo altere la calificación de ausencia de entidad disciplinaria que atribuyó a los hechos denunciados y, consiguientemente, aplique a esos mismos hechos la calificación jurídica distinta de ser constitutivos de la ignorancia inexcusable que integra el principal elemento del tipo disciplinario de esa falta muy grave descrita en artículo 417.14 de la LOPJ que tantas veces se ha mencionado.

Dicho con otras palabras: lo que se viene a postular no es que se inicie una investigación para averiguar si son o no ciertos determinados hechos, sino que, a partir de unos hechos denunciados y aceptados como reales y ciertos por el Consejo, se altere por este la calificación jurídica que les ha otorgado y, como consecuencia de esa diferente calificación, dicho Consejo inicie actuaciones sancionadoras contra el Magistrado denunciado.

Por tanto, siendo esa la verdadera pretensión de la demanda, es acertada la falta de legitimación que fue apreciada por el Acuerdo del Pleno para justificar su pronunciamiento de inadmisión; y lo es por ser coincidente con esa reiterada jurisprudencia de esta Sala (que la propia demanda dice conocer) que viene negando legitimación a los denunciantes cuando su única pretensión ejercitada es la de imposición de una sanción disciplinaria.

CUARTO

Después de todo lo anterior, merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esa reiterada jurisprudencia que antes se ha mencionado parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Como conviene así mismo hacer referencia a las ideas con que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998 equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

QUINTO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia que se está recordando, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso- administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

SEXTO

Aunque lo anterior bastaría para desestimar el recurso contencioso-administrativo, debe añadirse que fue también correcto el criterio del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de calificar los hechos denunciados como cuestiones jurisdiccionales carentes de relevancia disciplinaria y, con esa base, adoptar su decisión de archivo.

Como tantas veces ha declarado esta Sala y Sección, la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y, como consecuencia de ello, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Pues bien, desde la premisa que significa lo que acaba de declararse, deben aquí hacerse las siguientes consideraciones:

1) La cuestión de decidir si el conocimiento de un determinado litigio corresponde al orden civil o al orden social forma parte de esa potestad jurisdiccional cuyo control está vedado al Consejo General del Poder Judicial; y así debe ser considerado porque comporta realizar esa tarea de selección de normas aplicables y de interpretación de las mismas que constituye el núcleo básico de dicha potestad jurisdiccional.

2) Por tanto, ni correspondía a dicho Consejo ni corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la decisión que sobre esa cuestión adoptaron el Juzgado y la Audiencia Provincial a los que iba referida la denuncia del recurrente.

3) Con independencia de lo anterior, y sin pronunciarnos sobre si fueron o no correctas las resoluciones dictadas por el Juzgado y la Audiencia (por no correspondernos), lo que sí se advierte es que se trata de una cuestión que está lejos de presentar la claridad preconizada por el recurrente.

Y así debe ser considerado si se tiene en cuenta todo lo siguiente: la fecha en que se inicio el juicio de menor cuantía que generó la denuncia; la fecha en que entró en vigor la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y, a través de su disposición final undécima, la nueva redacción del artículo 2.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ; y que lo que corresponde decidir a todo órgano judicial de apelación, en cuanto al tema sometido a su enjuiciamiento, es sin fue o no correcta la selección de normas aplicables y la interpretación llevada a cabo por la resolución apelada.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo que se ha venido exponiendo y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Miguel frente al Acuerdo de 26 de enero de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 875/2004), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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