STS, 22 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:7133
Número de Recurso108/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 108/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Julieta, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Gimenez Cardona, contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Enero de 2006, desestimatoria de la alzada promovida por la recurrente frente al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 7 de Septiembre de 2005 sobre listado definitivo de cumplimiento de objetivos de rendimiento del segundo semestre de 2004.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Julieta, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que estimando las alegaciones y fundamentación jurídica del presente recurso contencioso administrativo, declare no ajustada a derecho la Resolución dictada por el Pleno del Consejo general del Poder Judicial, en su reunión del día 25/01/06, y en su virtud, se condene a la demandada a la inclusión de Dª Julieta en el primer grupo del listado definitivo del cumplimiento de los objetivos de rendimiento alcanzados del Segundo Semestre de 2004, por haber alcanzado un porcentaje sobre módulo de 120,20%, en el cumplimiento de los objetivos de rendimiento del Segundo Semestre de 2004, y a reconocer el derecho de Dª Julieta a percibir un incremento no inferior al 5% ni superior al 10% de sus retribuciones fijas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo. Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por Dª Julieta contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Enero de 2006, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Diciembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Julieta, Magistrada Suplente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su sesión de 25 de Enero de 2006, desestimatorio de la alzada promovida frente al acuerdo de la Comisión Permanente de 7 de Septiembre de 2005, por el que se aprueba el listado definitivo de cumplimiento de los objetivos de rendimientos correspondientes al segundo semestre de 2004, en el particular relativo a la no inclusión de la actora en dicho listado.

SEGUNDO

A los efectos de la sentencia que se dicta conviene reproducir en su literalidad los fundamentos que se expusieron en el acuerdo impugnado como razón de ser sustancial de lo que en el mismo se decidió, y que fueron los siguientes: <

A este respecto, debe recordarse que el Reglamento 2/2003 es dictado para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, y atiende a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial.

En este sentido, la Ley 15/2003 tiene por objeto la fijación del sistema retributivo de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, sin que en su articulado se prevea la aplicación de sus normas a los Jueces sustitutos, Magistrados suplentes y, en general, a los que no son miembros de la Carrera Judicial.

El Real decreto 431/2004, de 12 de Marzo, regula las retribuciones previstas en la Disposición Transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo. En su artículo 5.4 prevé la aplicación a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes de las retribuciones variables previstas en el artículo 9 del indicado texto legal.

Sentado lo anterior, no cabe discutir, en esta sede, el derecho de que pueda ser titular la recurrente a devengar retribución variable, pues la reclamación, en su caso, deberá ser formalizada ente el órgano competente, esto es, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia.

Ahora bien, por lo que hace a la concreta cuestión aquí suscitada, el recurso debe ser desestimado, pues lo pretendido por la impugnante es la inclusión en el Listado definitivo previsto en el Reglamento 2/2003, Listado que, según se ha expuesto, solo puede tener como integrantes a miembros de la Carrera Judicial, condición que no es ostentada por la Sra. Julieta.

La corrección jurídica, pues, del acto combatido se halla, en el específico extremo examinado, fuera de toda duda.

TERCERO

Dados los términos en que se suscita este proceso, hay que partir de que en el artículo 201.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establece que el cargo de Magistrado Suplente, será remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.

Usando de esa habilitación legal se publicó el R.D. 431/2004, de 12 de Marzo, por el que se desarrolló la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal.

En el capítulo IV del R.D., se establece el régimen retributivo de los Magistrados Suplentes, Jueces y Fiscales Sustitutos. Y en el art. 5º, en su apartado 4, se enumeran los conceptos por los que serán retribuidos los Magistrados Suplentes, figurando en el párrafo último de este apartado, que también tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9º de la Ley 15/2003, que en su caso correspondan, siempre que hubieren realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior.

A su vez dicho art. 9º p 1 de la Ley 15/2003, dispone con el epígrafe, cuantificación de las retribuciones variables, que los jueces y magistrados que en el semestre inmediatamente anterior hubiesen superado en un 20% el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir un incremento no inferior al 5%, ni superior al 10% de sus retribuciones fijas.

CUARTO

Bajo esa perspectiva jurídica la hoy recurrente, Dª Julieta, en fecha 13 de Enero de 2005 elevó al CGPJ, el impreso oficial de declaración de cumplimiento de objetivos correspondientes al segundo semestre de 2004, del que, según la actora, resultaba que había alcanzado un porcentaje sobre el modulo señalado a su destino del 120,20%.

La Comisión Permanente del CGPJ, por acuerdo de 7 de Septiembre de 2005, aprobó el listado definitivo de cumplimiento de los objetivos de rendimiento alcanzados en el segundo semestre de 2004, en el que no aparecía la Magistrada Suplente recurrente.

Frente a ese acuerdo de la Comisión Permanente, la Sra. Julieta, interpuso recurso ante el Pleno del CGPJ, con la suplica de que con estimación de su recurso, se proceda a su inclusión en el primer grupo del listado definitivo de cumplimiento de objetivos de dicho segundo semestre y a reconocer su derecho a percibir un incremento no inferior al 5%, ni superior al 10% de sus retribuciones fijas, conforme a lo dispuesto en el art. 9º de la Ley 15/2003.

El recurso fue desestimado por el Pleno, con los argumentos que se reseñan en el fundamento segundo de esta sentencia.

QUINTO

Consta en las actuaciones, que la Presidenta de la Sección Segunda de la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, certifica que la Sra. Julieta, ha prestado servicios en dicha Sala, como Magistrada suplente, despachando asuntos en condiciones de igualdad de los demás Magistrados componentes de la Sala y Sección, durante el periodo comprendido entre el 1 de Marzo de 2004 y 28 de Febrero de 2005, habiendo despachado como ponente, un total de 326 asuntos entre sentencias y autos.

SEXTO

Con los antecedentes jurídicos y de hecho expuestos, ha de darse, al menos en parte, razón a la demandante, pues si bien es cierto que, como se dice en la resolución del Pleno, la Ley 15/2003, tiene por objeto la fijación del sistema retributivo de los miembros de la Carrera Judicial y Fiscal, sin que en su articulado se prevea la aplicación de sus normas a los Jueces Sustitutos y a los Magistrados Suplentes, que no son miembros de la Carrera Judicial y también lo es que, tampoco les es aplicable a dichos Magistrados Suplentes el Reglamento 2/2003, dictado para dar cumplimiento a la Ley 15/2003, al no hacer referencia los Suplentes por cuya razón, aplicando tales normas en su literalidad no había por qué incluir a la Sra. Julieta en la lista consiguiente a la aplicación del art. 8º.2 de la citada Ley, no es menos cierto que únicamente podía cobrar efectividad el derecho al cobro de las retribuciones variables del art. 9º de la Ley 15/2003, que de forma tan explícita reconoce el art. 5º del RD. 431/2004 a las Magistrados Suplentes si la aplicación de esa normativa se realiza a partir de la interpretación lógica de los arts. y de la tan citada Ley 15/2003, y correlativos del Reglamento 2/2003 para determinar, a través de las oportunas comprobaciones a realizar por los Servicios de Inspección del CGPJ, y en función de los impresos sobre cumplimiento suministrado semestralmente por los propios Jueces y Magistrados, en este caso Suplentes, y demás documentación que se considere oportuna a esos efectos, si efectivamente podían cobrar el incremento retributivo que resulte de rendimientos declarados que superen los límites u objetivos legalmente previstos para cada destino. Siendo poco razonable que tal comprobación, para los excepcionales casos, en que, como el de la actora se presenten formularios sobre rendimientos variables por desempeño durante al menos seis meses, por Magistrados o Jueces Suplentes o sustitutos, se encomiende esa función de comprobación directamente al Ministerio de Justicia, cuya organización difícilmente se adapta a las exigencias legales y reglamentarias establecidas a esos efectos.

Por estas razones, debió el CGPJ, atender la impugnación de la Sra. Julieta, no para dejar sin efecto el listado definitivo aprobado el 7 de Septiembre de 2005, sino para ordenar que se realizaran por los Servicios Competentes, las comprobaciones oportunas ante el impreso de cumplimiento presentado por la Magistrada Suplente ahora demandante, y, en su caso, de llegarse a un resultado favorable al de su inclusión entre los de los grupos con derecho a aumento retributivo, a realizar bien mediante anexo, o en la forma que se considere legalmente procedente la inclusión reclamada por la recurrente, para que siguiéndose los tramites procedimentalmente previstos, pueda cobrar efecto el derecho al cobro de la retribución reconocida por el RD 431/2004.

SEPTIMO

En consideración a lo expuesto procede la parcial estimación de la demanda, debiendo el CGPJ, ordenar a los Servicios de Inspección y demás órganos intervinientes, que efectúen las comprobaciones y actuaciones a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento. Con la consiguiente anulación del acuerdo de la Comisión Permanente de 7 de Septiembre de 2005, solo y en cuanto no exteriorizaba la respuesta legalmente procedente al informe sobre cumplimiento de objetivos del segundo semestre de 2004, en su día presentada por la Sra. Julieta.

OCTAVO

No se aprecian motivos para una condena por las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Debemos estimar y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Julieta contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Enero de 2006, desestimatorio de la alzada promovida por la recurrente frente al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, de 7 de Septiembre de 2005, sobre listado definitivo de cumplimiento de objetivos de rendimiento del segundo semestre de 2004.

2) Se anulan los acuerdos citados, solo y en el particular por el que no daban la respuesta legalmente procedente al impreso sobre cumplimiento de objetivos correspondientes al segundo semestre de 2004, en su día presentado por la actora.

3) Se declara el derecho de la Sra. Julieta, a que por los Servicios de la Inspección y demás órganos del Consejo general del Poder Judicial, que legalmente deban intervenir, se efectúen las actuaciones que aluden los fundamentos 6º y 7º de esta sentencia.

4) No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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