SAP Barcelona 241/2006, 25 de Abril de 2006
Ponente | MARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2006:5415 |
Número de Recurso | 372/2005 |
Número de Resolución | 241/2006 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA Nº 241
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil seis
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo nº: 372/05
Pleito nº: 139/04
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Objeto del juicio: Procedimiento ordinario. Derechos sucesorios
Motivo del recurso: Incongruencia y error en la valoración de la prueba.
Apelante: Dña. Amparo
Abogado: Sr. Vendrell Ferrer
Procurador: Sr. Cubero Royo
Apelado: Dña. Lina
Abogado: Sr. Antequera Mauriz
Procurador: Sr. Carlos Ram de Viu Sivatte
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
En la demanda, presentada el día 19-2-2004, la actora ejercita, con carácter principal, la acción de impugnación de la aceptación de herencia realizada por la demandada, y la declaración como heredera de su hermano. Acumula a dicha pretensión otras pretensiones, con carácter alternativo y subsidiario.
Relata que la finca sita en la C/. RAMBLA000 número NUM000 NUM001 de esta Ciudad pertenecía a sus padres y que a su fallecimiento pasó a ser propiedad pro indiviso de su hermano y de la propia actora, Afirma que su hermano se casó en Barcelona en 1952 con la Sra. Estela ; que posteriormente emigró a Venezuela; que en dicho país se "divorció" en 1965, y que posteriormente, en 1976, contrajo matrimonio con la demandada.
Tras su fallecimiento en Venezuela el 12-5-1997, se abrió su sucesión intestada con arreglo a la Ley Venezolana, por haberse nacionalizado en dicho país, y de conformidad con los artículos 807 y siguientes del Código Civil Venezolano, a falta de descendientes correspondiente la mitad de la herencia al cónyuge, y la otra mitad a los hermanos.
Afirma que la demandada solicitó en Venezuela ser declarada única heredera, ocultando la existencia de la hermana, en fecha 29-4-1998, y que en virtud de dicha Acta de Manifestaciones, en fecha 16-6-1998, ante un notario de esta Ciudad aceptó la mitad pro indiviso de la finca de la RAMBLA000, y posteriormente inscribió dicha adjudicación en el Registro de la Propiedad.
Sostiene que el presunto divorcio de su hermano no tiene efectos en España, y en virtud de la cesión de derechos hereditarios efectuada por la primera esposa, solicita, como ya se adelantó y con carácter principal, su declaración como heredera y la impugnación de la aceptación de herencia efectuada por la demandada.
En la contestación se alega, en síntesis, que la actuación de la demanda siempre ha sido de buena fe. Se acepta la legislación aplicable a la sucesión; se admite que de la finca sita en Barcelona sólo le corresponde una cuarta parte y sostiene que su matrimonio es válido en España. Mediante reconvención se solicita la declaración de tener derecho a percibir de la actora principal una compensación por el exclusivo goce de la finca desde la fecha de fallecimiento del causante.
La parte dispositiva de la sentencia, de fecha 26 de enero de 2005, es del tenor literal siguiente..."FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales
D. Carlos Ram de Viu y de Sivatte, en nombre y representación de Dª Lina, contra Dª Amparo, debo DECLARAR Y DECLARO a la actora como única heredera de D. Gonzalo y la nulidad de la aceptación de herencia llevada a cabo por la demandada. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional planteada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Emilio Cubero Royon, en nombre y representación de Dª Amparo, contra Dª Lina, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la convenida principal como por la reconvencional".
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que existe incongruencia en la sentencia apelada.
El apelado se opone y coincide con la argumentación efectuada por el Juzgador de Instancia.
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TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en fecha 15 de diciembre de 2005. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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LA INFRACCIÓN PROCESAL Y LA CONGRUENCIA
El primer motivo de recurso debe ser atendido porque, ciertamente, la...
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