SAP Ávila 152/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
ECLIES:APAV:2005:211
Número de Recurso203/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 152/05

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JESUS GARCIA GARCIA

MAGISTRADOS.

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Dª CARMEN MOLINA MANSILLA

En la ciudad de AVILA, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 98 /2003, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 203 /2005 ; seguidos entre partes, de una como recurrente/s Dª. Consuelo , Dª Mónica y Dª Ángeles , representados por el Procurador D. PLATON PEREZ ALONSO, dirigidos por el Letrado D. JESUS FUENTES TEJERO, y de otra como recurrido D. Sergio y Dª Rebeca , representado por la Procuradora Dª MARIA DE LOS ANGELES GALAN JARA y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE RUIZ FORNER, y Dª Elena , representada por la Procuradora Dª MARIA DE LOS ANGELES GALAN JARA y dirigida por el Letrado D.ANTONIO CORRAL MARTIN. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 9 de Febrero de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por doña María Antonieta , sucedida procesalmente por razón de fallecimiento, por doña Consuelo , doña Mónica y doña Ángeles contra doña Elena , don Sergio y doña Rebeca y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose celebrado vista pública ni / con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Platón Pérez Alonso en representación de Doña Consuelo , Doña Mónica y Doña Ángeles se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arenas de San Pedro (Ávila) de fecha 9 de Febrero de 2005 solicitando se dicte Sentencia por la que Suplica al Juzgado se tenga por presentado el escrito; por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la Sentencia recaída en este procedimiento y tras el resto de trámites solicita la revocación de la Sentencia de instancia dictando otra en su lugar por la que:

  1. Se declare que la urbana destinada a casillo o pajar, sita en la localidad de Casillas (Ávila) en el núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de una extensión superficial aproximada de 40 metros cuadrados, con planta sótano y baja (a nivel de la DIRECCION000 ), y cuyos linderos son: Al frente con la calle de su situación; a la derecha entrando con urbana núm. NUM001 de la DIRECCION000 de aquélla localidad, propiedad de los herederos de D. Juan Alberto ; a la izquierda con urbana núm. NUM002 de la DIRECCION000 propiedad de los recurridos Don Sergio y Doña Rebeca y al fondo con casa-vivienda de la hermana de Doña María Antonieta , Doña Consuelo , en concreto con la urbana del núm. NUM003 de la C/ DIRECCION001 , referencia catastral núm. NUM004 ", es propiedad de DOÑA María Antonieta , hoy de sus herederos.

  2. En consecuencia con lo anterior, que los recurridos se abstengan en lo sucesivo de poner en entredicho dicho dominio, no contrariándolo y no abrogándose Don María Antonieta y su esposa Doña Rebeca facultades dominicales sobre el mismo.

  3. Se declare igualmente, nulo, con nulidad absoluta, el negocio jurídico de cesión de dicha urbana que el 4 de Junio de 1.999 y ante el Notario de Ávila Don Francisco García Sánchez llevaron a cabo el esposo de la recurrida Doña Elena , ya fallecido Don Arturo , y el recurrido Don Sergio quién lo hacía para la sociedad legal de gananciales que forma con su esposa, la también recurrida Doña Rebeca , y la escritura pública que a tal efecto se instrumentalizó en aquélla fecha ante el referido Notario (Protocolo núm. 999 de

    1.999).

    Ad cautelam, se declare aquella venta como de cosa ajena y se deje igualmente sin efecto sin perjuicio de que los compradores pueden reclamar a los herederos de quien les vendió lo que en derecho pueda corresponderles.

  4. Se condene a los recurridos Don Sergio y a su esposa Doña Rebeca a llevar a cabo ante el Centro de Gestión Catrastal y Cooperación Tributaria todas las actividades que sean precisas hasta anotar en dicho Centro, como titular de la urbana en litigio, a Doña María Antonieta , o a abonar en otro caso, todos los gastos, derechos y tasas que tal modificación implique.

  5. Se condene a los recurridos a las costas de la primera instancia, si como esperamos es estimado el presente Recurso de apelación.

    SEGUN DO: La actora (ahora sus herederos, al haber fallecido) en la demanda ejercita una acción declarativa de dominio de la finca urbana sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Casillas (Avila), yaque es propietaria y poseedora de la finca por herencia de su padre Benedicto .

    Dicha finca fue vendida en el año 1999 por Arturo a D. Sergio y su esposa Rebeca , y por ello se ejercita la acción de nulidad de dicha venta.

TERCERO

En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegando por Dª Elena , esposa de D. Arturo , esposa de D. Arturo (ya fallecido) y ello por tratarse de un bien privativo del marido, no se estima pues es la esposa la heredera forzosa del marido en la forma prevista en el art. 807 y 838 del C. Civil teniendo derecho al usufructo de parte de la herencia, desconociéndose si ha recibido o no más bienes de la herencia ante la ausencia de prueba por su parte, correspondiendo la prueba a dicha parte ( art 217 LEC ) desconociéndose la existencia de otros herederos.

CUARTO

Pasando a examinar lo relativo a la primera de los acciones la declarativa de dominio, la jurisprudencia ha venido exigiendo dos requisitos fundamentales: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, no siendo necesario que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama como en la acción reivindicatoria.

El título, que es un requisito indispensable para el éxito de la acción declarativa equivale a la justificación de la adquisición y ello puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la Ley admite, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS de 30 de Julio de 1999 ) La existencia de titulo de dominio es un hecho cuya prueba incumbe al actor.

En cuanto al otro requisito, la identificación de la cosa es preciso que no se susciten dudas sobre cuál sea la cosa. Se ha de demostrar que el predio topográficamente es el mismo al que se refieren los documentos. La identificación requiere que le finca se determine sobre el terreno. Como tiene declarado el T.S. en Sentencia de 9 de Noviembre de 1949 la mayor o menor cabida no empece a su identidad y la medida superficial es un dato secundario de identificación para la cual conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos.

QUINTO

Examinado el caso concreto observamos que, del conjunto de las pruebas practicadas se deduce que existe título suficiente y la finca está identificada.

Así:

- La finca pertenecía a Dª María Rosario , hija natural de Benedicto (padre de la demandante Dª María Antonieta ). Dª María Rosario la adquirió por herencia de su madre (folio 41). Se aporta documento de fecha 1 de Febrero de 1922 de la hijuela de María Rosario donde figura una casa en la C/ DIRECCION000 .

- Al fallecimiento de María Rosario , el padre Benedicto fue declarado único y universal heredero de todos sus bienes, sin perjuicio de la cuota legal...

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