Sentencia AP Barcelona, 6 de Mayo de 2003

Procedimiento311506
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Sentencia de 30 de noviembre de 2001

Audiencia Provincial de Barcelona Sección 14

Rollo nº 600/2000

Ponente: Dª Mª. Eugenia Alegret Burgues

Contrato de concesión comercial

Obligaciones del concedente

El concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que lo diferencia del contrato de agencia , dado que tales notas no concurren en el agente; por ello, el concesionario adquiere por compraventa los productos del concedente.

Legislación citada arts.4, 400, 1052, 1258, 1705, 1732 y 1750 CC; art. 279 Cco.

ROLLO NUM 600

Ilmas. Sras.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª. MONTSERRAT NEBRERA GONZÁLEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 227/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de D/Dª. HPC IBÉRICA, SA representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. FEDERICO B. S., contra LAPPSET GROUP, OY, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. MANUEL G. DE M.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por LAPPSET GROUP, OY contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procuradora D. Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de HPC. IBERICA, S.A., contra LAPPSET GROUP, OY, debo condenar y condeno a dicha demandada, a abonar a la actora la suma total de 137.347.753 pts., más los intereses legales de dicha suma a computar desde la fecha de esta resolución hasta su total pago o consignación. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, en su caso por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por LAPPSET GROUP, OY y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, por la representación de la parte demandada se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental, y habiendo lugar a las mismas, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 3 de octubre de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/D Mª. EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia es recurrida por ambos litigantes. La parte demandada Lappset Group Oy (Lappset en lo sucesivo), admitiendo ya la existencia de un contrato de distribución en exclusiva de los productos de su mandante concluido verbalmente con la parte actora, HPC Ibérica S.A (en adelante HPC) entiende que su resolución fue procedente porque el distribuidor había incumplido sus obligaciones contractuales razón por la cual no debía satisfacer indemnización de clase alguna por la extinción de la relación jurídica existente entre ambas. Subsidiariamente tampoco estima adecuadas las indemnizaciones concedidas tanto por que no eran procedentes por no darse los requisitos exigidos para ello como, en relación con la -Cuantía de las indemnizaciones concedidas en primera instancia, negando además que sea compatible una indemnización por inexistencia de preaviso para la resolución con la indemnización por clientela. La parte actora por su parte solicita que se incremente la indemnización concedida en orden al importe de las inversiones no amortizadas como fueron los catálogos de los productos de Lappset así como el stock de productos de la demandada que ya no pudo vender.

SECUNDO.- Planteados enesa forma los recursos hay que recordar el marco normativo y jurisprudencial del contrato que unía a las partes hoy en litigio.

El contrato de concesión, también llamado de distribución en exclusiva, que regula las relaciones entre las partes litigantes en el presente proceso, es aquel por el que una entidad, la concesionaria (demandante en la instancia y parte apelada) se compromete a adquirir productos a la entidad concedente (demandada en la instancia y parte recurrente principal) para, una vez adquiridos, revenderlos y, en su caso, prestar asistencia técnica a sus compradores. Con lo cual, el concesionario está inmerso en la red de distribución del concedente, ya que dicho contrato cumple la función de distribución de productos: Puede tener o no, un pacto adicional de exclusiva. Lo importante es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que lo diferencia del contrato de agencia (así, sentencia de 5 de noviembre de 1995), y adquiere por compraventa los productos del concedente.

Sobre su naturaleza jurídica, se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-1-2000 con cita de la de 12 de junio de 1999 "...La concesión mercantil, también conocido como contrato de distribución encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a caboen interés de aquel y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal...,

Cuando en el contrato de distribución en exclusiva no se ha pactado plazo expreso para su finalización, el Tribunal Supremo ha declarado la validez de la denuncia unilateral en SS de 22 de marzo de 1988 y 25 enero 1996, entre otras, " pues con carácter general queda autorizada en los contratos de tracto sucesivo (S 16 septiembre 1998), ya que dada la condición de "intuitu personae" ha de evitarse la prolongación de estos negocios, lo que da lugara que la denuncia no implique "per se" abuso del ejercicio del derecho, pero siempre que no se traspasen los límites de la equidad y la buena fe."

Al mismo tiempo la Sentencia de 1-2-2001 resume la doctrina legal en esta materia al decir que "Que dado el "intuito personae" que juega en los contratos de distribución de productos con pacto de exclusiva por la repercusión que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula de resolución "ad nutum", con exclusión de resarcimiento de daños y perjuicios, que actúa como válvula de seguridad para compensarles del riesgo que mutuamente corren ... Que éste es el sistema seguido por nuestro Código Civil para todos aquellos supuestos en que entre los interesados medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, según se infiere de sus arts. 400, 1052, 1705, 1732 y 1750, e incluso de otros textos legales, como el art. 279 del Código de Comercio Que, tanto las legislaciones extranjeras como las disposiciones vigentes en nuestro país, que tratan de esa materia, adoptan medidas para evitar la prolongación "sine die, de los pactos de exclusiva estipulados por tiempo indefinido, bien concediendo a ambos contratantes la facultad de desistimiento unilateral, como sucede en el art. 1509 del Código Civil italiano, ya señalando un plazo de duración para los mismos, cual ocurren en el párrafo 22 del art. 13 del reglamento de los Agentes d e la Propiedad Inmobiliaria de 6 de abril de 1957 ...... Que la jurisprudencia de esta Sala proclama en sus sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1996 la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que el empleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quien se atribuye no traspase los límites de la equidad y de la buena fe Que si no se pacta la fecha en que el contrato deja de producir sus efectos no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes." De igual forma la STS de 18-12-1995 establece que :"Tanto en los supuestos de exclusividad como de duración sin limitación temporal, procede la resolución a cargo de cualquiera de las partes, pero no puede operar en forma abusiva ni alejada del ámbito que...

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