STSJ Navarra , 6 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:1104
Número de Recurso314/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 827 / 2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Seis de Septiembre de Dos Mil Cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº 314/02 interpuesto contra la desestimación tácita por silencio del Ayuntamiento de Barañain en reclamación efectuada sobre los intereses legales de demora en las certificaciones ordinarias de obra nº 1, 4 y 5 del contrato de obra denominado "ampliación del club de Jubilados de Barañain", en los que han sido partes como demandante la entidad CONSTRUCCIONES EXISA S.A representada por el Procurador Sra. Gonzalez y defendida por el Abogado Sr. Ruiz y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN representado por el Procurador Sr. Ubillos y defendido por el Abogado Sr. Iriarte y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 6-9-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación tácita por silencio del Ayuntamiento de Barañain en reclamación efectuada sobre los intereses legales de demora en las certificaciones ordinarias de obra nº 1, 4 y 5 del contrato de obra denominado " ampliación del club de Jubilados de Barañain".

SEGUNDO

Consta efectivamente acreditado que el Ayuntamiento demandado pago el principal de las certificaciones de obra 1, 4 y 5, pero consta asimismo que habiendo pagado con posterioridad a los dos meses de la fecha de expedición de las certificaciones respectivas, no se han pagado intereses de demora de tales certificaciones:

  1. - Respecto del dies a quo del devengo de intereses de demora. El "dies a quo" en el que se inicia el devengo de intereses es el de la fecha de cada certificación mas los dos meses establecidos en el art. 53.2 de la Ley Foral de Contratos, Ley 13/1986 , que es la aplicable en función del tiempo de ejecución del contrato. Así se manifestaba esta Sala en STS Navarra de fecha 28-9-2000 y 10-10-2002 (Rc 472/00) que añadía: "a) Dado que la finalidad de los intereses de demora es, lógicamente, compensar al contratista el retraso en la percepción de los créditos que va devengando frente al propietario de la obra a medida que va ejecutando la misma, es evidente que se trata de una cuestión capital y de derecho necesario. La Ley citada claramente dice que los dos meses (de carencia o de gracia) se cuentan desde la fecha de la certificación y que estas se han de expedir mensualmente desde el inicio de la obra. Establece, por tanto una obligación "ex lege" (obsérvese la dicción del precepto... "deberá"...).. b)La alegaciones en orden al establecimiento de cláusulas opuestas a tal determinación legal determinarían la invalidez de las mismas conforme al artículo 62.1 f y g de la LRJ y PAC . C) La alegación de que la materia de intereses es de libre disposición de las partes debe entenderse en el sentido de que debe respetarse el contenido mínimo legalmente establecido y dentro de esos márgenes existe la posibilidad de pactar, pero nunca "in peius" a lo legalmente establecido.

    Esto es, los intereses pueden ser objeto de pacto por las partes pero las determinaciones de tales pactos deben respetar el contenido necesario de tal aspecto, contenido necesario que viene claramente determinado en la citada Ley Foral.".

    Y en el mismo sentido la STJN 28-9-2000 (Rc 1322/97): "Conforme a la jurisprudencia (STS de 22 de febrero de 1.999 u otras anteriores) de aplicación al caso, porque salvadas las diferencias en cuanto al plazo y al requisito comentado de la autoliquidación, la regulación foral (artículo 53-2 Ley Foral 13/1996) es pareja a la estatal (artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado) Los intereses se devengan una vez transcurrido el plazo (dos meses en Navarra) establecido para el pago de las certificaciones, computado dicho plazo desde el libramiento de estas (y no como pretende la recurrente desde el último día del mes certificado); y es lógico que así sea, porque la expedición de las certificación requiere una actividad técnica de comprobación, realizada con el concurso o intervención del contratista, y solo una vez expedida la certificación hay título que obligue a la Administración a realizar el pago.

    El artículo 53-2 de la L.F. 13/1996 , antes citada, dice en su párrafo 2º que el plazo señalado en el anterior para el pago de las certificaciones comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la fecha en que acuerdo con las condiciones concurridas deberán expedirse aquellas; y en el presente caso no está en discusión que las certificaciones se hayan expedido dentro del plazo convenido por causas imputables a la Administración. Así debe concluirse:

    a.-Se incurre en mora una vez transcurrido el plazo legalmente establecido (dos meses: Ley Foral de contratos art 53.2 Ley Foral 13/1986) pero se computa tal plazo desde la fecha de las certificaciones (fecha de libramiento de cada una de las certificaciones) dado que desde ese momento se adeudan y deben ser abonadas con independencia del momento en que las certificaciones hayan sido aprobadas por la administración y la fecha del último día del mes certificado (STS 2 y 17 de Febrero de 1998).

    b.- Respecto del dies quo, día inicial del cómputo de intereses de demora, será el del día siguiente al transcurso del plazo legalmente señalado (2 meses).

    En conclusión debe entenderse que el devengo de los intereses de demora se produce desde el día siguiente a la conclusión del plazo de dos meses a partir de la fecha de cada una de las certificaciones (fecha de...

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