STSJ Aragón , 16 de Marzo de 2005

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2005:637
Número de Recurso66/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

11 Rollo número: 66/2005 Sentencia número: 210/2005 M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 66 de 2005 (Autos núm. 546/2004), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.5, de fecha 16 de noviembre de 2004 ; siendo demandante D. Luis María , como codemandado COLEGIO SAGRADA FAMILIA, sobre reclamación Cantidad - Paga extraordinaria por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis María , contra Colegio Sagrada Familia y Diputación General de Aragón, sobre reclamación de cantidad -paga extra antigüedad- , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm.5, de fecha 16 de noviembre de 2004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimar la pretensión de la demanda y condenar a los demandados DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y Centro de enseñanza COLEGIO SAGRADA FAMILIA a pagar, de forma solidaria, al demandante Luis María la cantidad de 6.847,32 euros, con absolución de los citados demandados de la pretensión relativa al pago de intereses por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- E1 demandante Luis María presta servicios, con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria y la antigüedad y salario que expresa en su demanda y en el escrito de subsanación a la misma, cuyo contenido sobre tales extremos se da aquí por reproducido-- en el Centro de enseñanza

COLEGIO SAGRADA FAMILIA, que tiene suscrito concierto educativo con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN por el que ésta entidad abona su salario al demandante en régimen de pago delegado.

  1. - E1 IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-2000) determina, en su artículo 61 , bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido"

  2. - Reclama el demandante el abono de la referida paga extraordinaria por antigüedad que asciende al importe de 6.847,32 euros.

  3. - E1 26 de mayo de 2004 el demandante interpuso reclamación previa ante la Administración Pública demandada en solicitud de percepción de la paga extraordinaria por antigüedad que no fue objeto de estimación.

  4. - La disponibilidad presupuestaria, para el pago de las cantidades previstas en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre , a disposición del Centro Concertado demandado para el año 2004 asciende a cantidad inferior a los pagos y obligaciones de pago contraídos con cargo a esa previsión presupuestaria".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D.G.A., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y el codemandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso, en los que se denuncia la infracción de los arts. 76.2, 76.3 y 76.6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ; de los arts. 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , en relación con el art. 13 y el anexo IV de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 ; de la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 30-10-2001, confirmada por la del TS de 17-12-2001 ; del art. 27 de la Constitución ; del art. 75.1 de la Ley Orgánica 10/2002 y del art. 51.1 de la Ley 8/1985 en relación con los arts. 76.1 y 2 y 12 del Real Decreto 2377/1985 , postulando que se desestime la demanda.

SEGUNDO

Supuesto análogos al de autos han sido resueltos por esta Sala en sentencias nº

1113/2003, de 3-11 y 615/2004, de 31-5 , entre otras, cuyos argumentos se reiteran en la presente litis.

El art. 49 de la LODE , actualmente derogado y sustituido por el art. 76 de la LO 10/2002 de 23 diciembre 2002 , decía, en su versión reformada por la LO 9/1995 de 20 noviembre 1995 : "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  1. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

  2. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros. b)

    Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

  3. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

  4. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

  5. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3".

    El art. 51. 1 de la misma Ley , dispone: "1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

    A su vez, el R. Decreto 2377/1985, establece: "Art. 11 : El concierto educativo obliga a la Administración a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados, así como el reconocimiento de los beneficios a que se refiere el art. 50 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación .

    Art. 12: La asignación de los mencionados fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se realizará, dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas, en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la ley de presupuestos generales del Estado.

    Art. 13: 1. En los módulos económicos por unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto. b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio.

    Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender...

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