STSJ Cataluña 11367, 7 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2005:11367
Número de Recurso286/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11367
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ROLLO Nº: 286/2005 APELANTE : ELECTRICA DE ALTRON, S.L. C/ GENERALITAT DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº 952 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a siete de diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 286/2005, seguido a instancia de la entidad ELECTRICA DE ALTRON, S.L., representada por el Procurador Don ANGEL QUEMADA RUIZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el/la LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida nº 1 y en los autos 155/2003, se dictó

    Sentencia nº 159, de 3 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimo el recurs instat per la procuradora Sra. Rodrigo en representació De ELECTRICA DE ALTRON, S.L. i confirmo íntegrament les resolucions impugnades per ser conforme a dret".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de diciembre de 2005, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El 6 de octubre de 1999 la Comissió d'Urbanisme de Lleida del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se denegó "l'aprovació de l'autorització de construcció d'una central hidroelèctrica al riu Sant Antoni, al nucli d'Altron de Sort".

El 19 de octubre de 2000 el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya dictó Resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el anterior Acuerdo de 6 de octubre de 1999.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida nº 1, recaído en los autos 155/2003, se dictó Sentencia nº 159, de 3 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimo el recurs instat per la procuradora Sra. Rodrigo en representació De ELECTRICA DE ALTRON, S.L. i confirmo íntegrament les resolucions impugnades per ser conforme a dret".

SEGUNDO

La parte apelante que defiende la procedencia de la solicitud de licencia de obras para la construcción de las instalaciones necesarias para la ampliación de la concesión de aguas en el Salto de Alerón (Molino de Sall) otorgada por la Confederación Hidrográfica del Ebro y su posterior explotación para la generación de energía eléctrica con relación de los antecedentes temporales del caso con especial mención de la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 3 de marzo de 2003 , formula sus motivos de apelación, sustancialmente, dirigidos a las siguientes perspectivas:

  1. Se parte de la solicitud efectuada a 1996 y se defiende que con arreglo al planeamiento aplicable en esa fecha -Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sort de 1981- la construcción de instalaciones hidroeléctricas en suelo no urbanizable forestal era posible.

  2. Por culpa exclusiva de las Administraciones se demoró la tramitación del expediente administrativo de tal suerte que resulta aplicable la ordenación correspondiente a la fecha de la solicitud que no la ordenación posterior.

  3. La tesis de la Administración Autonómica de que la nueva ordenación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1997, publicadas a 1999, sea la aplicable no es la aplicable ya que en todo caso no se ha producido una modificación con alteraciones sustanciales del proyecto y además se presentó a 1996 con anterioridad a la entrada en vigor de las nuevas Normas Subsidiarias de Planeamiento.

  4. Aunque fuesen aplicable las Normas Subsidiarias de 1997, publicadas a 1999, igualmente debería ser procedente la licencia.

TERCERO

Pues bien, examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes, en una primera aproximación a los temas planteados, se hace preciso ir señalando lo siguiente:

  1. La solicitud de licencia de autos se produjo a 12 de febrero de 1996 -ninguna controversia se aprecia entre las partes en este punto-. No consta alteración sustancial del proyecto presentado ya que ninguna prueba avala suficientemente este punto.

  2. Mediante informe de la Comissió d'Urbanisme de Lleida de 15 de mayo de 1996 y en atención a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1981 se dictaminaba que los terrenos de autos estaban clasificados como Suelo No Urbanizable y calificados de Zona Forestal clave V2 y que el uso de aprovechamiento hidráulico no figuraba entre los expresamente previstos -baste remitirse a los antecedentes de la resolución desestimatoria de la alzada-. No consta en modo alguno desvirtuada esa apreciación con prueba suficiente alguna.

  3. Por la Administración Municipal a 3 de julio de 1997 se acordó la suspensión en la tramitación del expediente administrativo.

  4. Mediante la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala nº 373, de 3 de marzo de 2003 , en la parte menester, se anuló el acuerdo de 3 de julio de 1997 relacionado precedentemente y se ordenó la continuación del expediente administrativo.

  5. Seguido el correspondiente trámite mediante el Acuerdo de 6 de octubre de 1999 de la Comissió d'Urbanisme de Lleida se denegó la autorización de construcción de autos en atención a que el uso es incompatible con el Suelo No Urbanizable Forestal y en que se produciría la destrucción de un bien de interés histórico como es el Molí de Sall. No consta en forma alguna la calificación efectuada para ese supuesto.

  6. En la resolución del recurso de alzada de 19 de octubre de 2000 se insiste en la aplicación del planeamiento urbanístico con entrada en vigor en 1999, especialmente al haber tenido entrada con posterioridad en el Servei Territorial d'Urbanisme de Lleida a 29 de junio de 1999 y estima que la clasificación del suelo como Suelo No Urbanizable y su calificación como Forestal -clave V2- no posibilitan el supuesto de autos ya que constituye un Servicio Técnico como instalación de energía eléctrica en general y existe incompatibilidad con los usos industriales.

CUARTO

Y es así que, tratando de abordar el fondo de los temas plateados, se hace preciso ir señalando lo siguiente:

  1. - Efectivamente conociendo las partes perfectamente, como resulta de sus escritos, que...

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