ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2085/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Dª Patricia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 345/2013 , sobre proceso selectivo.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 16 de septiembre de 2014 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación interpuesto por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ]; trámite evacuado por ambas partes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Orden de 13 de marzo de 2013 del Departamento de Administración Pública y Justicia del Gobierno vasco, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de diciembre de 2012 de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que se hacen públicas las relaciones definitivas y puestos objeto de adjudicación, correspondientes al proceso selectivo de Ayudantes Técnicos, opción Técnico Superior de Desarrollo de Aplicaciones Informáticas (oferta de empleo público para el año 2008).

SEGUNDO .- Entrando a examinar la referida causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la providencia de fecha de 16 de septiembre de 2014, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que la parte recurrente, al desarrollar concretamente el motivo primero del escrito de interposición, tras referirse al relato de hechos y reproducir literalmente diversos preceptos constitucionales y legales, declara que "las resoluciones de la Administración recurridas no solamente no tienen en cuenta los principios de igualdad, mérito y capacidad, previstos en la legislación citada, sino que priman otro requisito, como el conocimiento del euskera. Y lo priman de forma que hace que de hecho, en la práctica, sea el único realmente tenido en cuenta, con exclusión de todos los demás" , entre otras afirmaciones similares. Esa forma de proceder, esas continuas menciones a los actos administrativos impugnados en la instancia, evidencian la falta de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida preceptiva e ineludiblemente por el recurso de casación, mostrando, en definitiva, la discrepancia de la parte recurrente con la desestimación de su recurso contencioso-administrativo en la instancia, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, la decisión del Tribunal a quo , lo que no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que " Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados" (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 - recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el motivo primero del recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en el sentido de que "el primer motivo del recurso, por tanto, no pretende sino denunciar una vulneración constitucional de las resoluciones recurridas, que fueron consideradas ajustadas a la legalidad por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco" , pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y contradicen la doctrina de la Sala, anteriormente expuesta. Y es que, a mayor abundamiento, la recurrente se limita en el desarrollo del motivo primero a la reproducción prácticamente literal del escrito de demanda presentado en la instancia, sin mencionar siquiera la sentencia recurrida, como evidencia la lectura de las páginas 10 y 11 de la demanda, muchos de cuyos párrafos se trasladan al primer motivo casacional.

Por otra parte, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio pro actione , siempre que se articulen por Ley. Téngase presente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

1) Admitir el motivo segundo del recurso de casación nº 2085/2014 interpuesto por la representación de Dª Patricia contra la sentencia de 29 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 345/2013 .

2) Inadmitir el motivo primero del mencionado recurso de casación.

3) Sin costas.

4) Envíense las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala para su sustanciación, de conformidad con las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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