La célula terrorista de madrid como célula independiente: un análisis jurídico del 11-M

AutorLuis Aparicio Díaz - 2.María Ponte García
Cargo1.Doctor en Derecho. Sevilla. - 2.Abogada, Madrid.
Páginas149-170

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Introducción

La Sentencia que pone fin al sumario 20/04, sobre los atentados del 11 de marzo de 2004 en Madrid absuelve a Rabei Osman El Sayed como integrante de banda armada aplicando el principio ne bis in idem, entendiendo que "El Egipcio" ya había sido condenado en Italia como integrante de la organización terrorista Al-Qaeda. Al hilo de tal absolución se plantea el interrogante de las relaciones entre Al-Qaeda y la célula terrorista de corte yihadista que cometió los atentados de Madrid.

El presente trabajo pretende mostrar la independencia funcional, operativa y económica de la célula que perpetró el atentado del 11-M; así como el acierto de calificar a tales células como or-Page 150ganizaciones terroristas per se, y no por su vinculación ideológica con Al-Qaeda. Así, pues, se sostiene que las células yihadistas NO SON COMANDOS de la organización terrorista Al-Qaeda. Son independientes en todos los sentidos, aunque marcados ideológicamente por los objetivos que La Base (Al-Qaeda, en árabe) difunde públicamente. Dicho de otra manera: entre la organización terrorista Al-Qaeda y la célula base de Madrid no existe una vinculación jerárquica o subordinada, sino tan solo unos objetivos comunes, difundidos internacionalmente por Al-Qaeda mediante sus intrumen-tos de propaganda, especialmente por internet.

I Concepto de banda armada/organización terrorista en los instrumentos jurídicos internacionales y en la jurisprudencia española

El avance del fenómeno terrorista yihadista es innegable; como también lo es la novedosa forma de este tipo de terrorismo desestructurado y sin una jerarquía clara. Una nueva realidad que exige, consecuentemente, una nueva reinterpretación de los conceptos penales de banda armada y organización terrorista que ayuden a fortalecer el único instrumento de lucha frente al terrorismo: el derecho y el cumplimiento escrupuloso de los mandatos punitivos contenidos en el Código Penal. Ello implica también un desarrollo jurisprudencial en consonancia con los esfuerzos doctrinales que persiguen dicho fin sin que con ello se pueda autorizar en ningún caso una intepretación extensiva de conceptos penales, vedada por los principios de acce-soriedad limitada, ultima ratio y legalidad estricta. Es evidente que, por tanto, la jurisprudencia debe evolucionar al mismo ritmo que los cambios legislativos recogen nuevas realidades que afectan al ciudadano medio en su propia seguridad personal1.

1. En los instrumentos jurídicos internacionales
a) Terrorismo en el Derecho internacional

El terrorismo yihadista se conceptúa, por definición, como terrorismo "internacional"; por lo que parece obligado desarrollar,Page 151de forma sucinta, cuáles fueron los primeros intentos normativos internacionales que intentaros atajar dicho fenómeno.

Así, en primer lugar, se pueden citar los esfuerzos de la Conferencia de Varsovia de 1927, donde se intentó unificar la doctrina existente acuñando un concepto de terrorismo sumamente abstracto, entendido por tal «el empleo de cualquier medio de hacer correr un peligro común». Sin embargo, como se verá, la abstracción de las fórmulas elegidas para definir el terrorismo será una constante a lo largo de los años. La razón parece obvia: la delicada situación en que se encuentra el el terrorismo, en tanto que justificación política de la violencia, ejercida por unos ciudadanos contra otros con afán de imponer sus propias convicciones políticas. Esta razón, que explica el carácter abstracto de las menciones, también abogan a favor de la renuncia generalizada a encontrar dicho concepto uniforme y universalmente válido2. A pesar de ello, podemos enumerar los siguientes instrumentos habidos en la estructura de legitimidad internacional actual (ONU)3:

• Convenio de Tokio de 1963, sobre Delitos y otros Actos cometidos a bordo de Aeronaves;

• Convenio de La Haya de 1970, para la supresión del secuestro de aviones;

• Convenio de Montreal de 1971 y su protocolo de 10-12-84, para la supresión de actos ilegales contra la seguridad en materia de aviación civil;

• Convenio de Nueva York, de 1973, para la prevención y el castigo de delitos contra las personas con inmunidad internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

• Convenio internacional de Nueva York de 1979, contra la toma de rehenes;

• Convenio de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 198 8, incluyendo previsiones acerca de la Piratería en el mar;

• Convenio de Viena de 1979, para la Protección física del Material nuclear;

• Convenio de Montreal de 1988, para la supresión de actos ilegales contra la seguridad en materia de aviación civil, y su Protocolo para la supresión de actos violentos ilegales en aeropuertos;

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• Protocolo de Roma de 1988, para la supresión de actos ilegales contra la seguridad de artefactos fijos en la plataforma continental;

• Convenio de Roma de 1988, para la supresión de actos ilegales contra la seguridad de la navegación marítima;

• Convenio de Montreal de 1991, para la identificación de explosivos plásticos con la finalidad de su detección;

• Convenio Internacional de Nueva York de 1997, para la supresión de actos terroristas cometidos con bombas, el cual en el art. 1.3.a) entiende por artefacto explosivo o mortífero un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales.

• Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 19974.

• Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, en vigor para España desde 2002.

• Y, por último, Convenio Internacional de Nueva York de 2005 para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear.

b) Terrorismo en el derecho comunitario

En el seno del Consejo de Europa, el primer tratado europeo específicamente antiterrorista es el Convenio Europeo para laPage 153Represión del Terrorismo de 1977, habiendo sido actualizado, a raíz de los atentados del 11-S, por un comité de expertos a fin de reforzar su eficacia, garantizar la protección de los derechos humanos y su apertura eventual a los países no miembros del Consejo. El proyecto fue aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 13-2-03, y firmado por 34 estados y y ratificado por seis. El concepto que en él se tiene del terrorismo coincide con el de delitos especialmente ofensivos e indiscriminados, que precisamente por esas circunstancias, no deben ser amparados por la cláusula de delito político excluible de la extradición.

• Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 1998, por la que se encomienda a Europol la lucha contra los delitos cometidos o que puedan cometerse en el marco de actividades terroristas que atenten contra la vida, la integridad física, la libertad o los bienes de las personas;

• Acción común 96/61 0/JAI del Consejo, de 15 de octubre de 1996 (LCEur 1996, 3368), relativa a la creación y mantenimiento de un Directorio de competencias, técnicas y conocimientos antiterroristas especializados para facilitar la cooperación antiterrorista entre los Estados miembros de la Unión Europea;

• Acción común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998 (LCEur 1998, 2181), por la que se crea una red judicial europea, con competencias sobre los delitos de terrorismo, y en particular su artículo 2;

• Acción común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998 (LCEur 1998, 3991), relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea;

• Recomendación del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, relativa a la cooperación en la lucha contra la financiación de grupos terroristas.

A pesar de los instrumentos antes indicados, el punto de inflexión en la materia viene constituido por la Decisión marco 2002/47 5/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la lucha contra el terrorismo., desarrollándose lo previsto por el art. 31 e) del Tratado de la Unión Europea5. La mencionada Decisión Marco, a parte dePage 154consagrar la clásica distinción del elemento subjetivo y objetivo en los delitos terroristas, con clara prioridad del primero sobre el segundo, se refiere en su artículo 2.16 al grupo terrorista para dar una definición sobre el mismo. Definición que requiere, precisamente por el carácter predominantemente subjetivo de los delitos terroristas, una referencia a los delitos terroristas en sí mismos considerados. Es decir: grupo terrorista es aquél que comete delitos de terrorismo, entendiéndose por tal los previstos en su artículo 1.17.

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2. En la jurisprudencia española

Según reiterada jurisprudencia (por todas, la...

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