SAN, 15 de Noviembre de 2002

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:7185
Número de Recurso777/2000

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAANA ISABEL MARTIN VALEROFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 777/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Francisco de

las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, habiendo comparecido como codemandados los siguientes ayuntamientos: el

AYUNTAMIENTO DE ALGETE, representado por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva,

AYUNTAMIENTO DE COSLADA, representado por la Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas,

AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, representado por el Procurador D.

Roberto Granizo Palomeque, AYUNTAMIENTO DE VALDETORRES DEL JARAMA, representado

por la Procuradora Dª Magadalena Cornejo Barranco, AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS,

representado por la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada, AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO, representado por el Procurador D. Javier Zabala Falvó, AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, y el

AYUNTAMIENTO DE LOECHES, representado por el Procurador D. Angel Rojas Santos, así como

AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, representada por la Procuradora Dª

Concepción Arroyo Morrollon. frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 21 de marzo de 2000,

que desestimaba la petición de suspensión del acto administrativo que dio lugar a la comunicación

del NOTAM de 25 de enero de 2000 y la resolución del mismo Ministerio de 4 de abril de 2000, que

convalidaba el NOTAM de 25 de enero de 2000 y desestimaba el recurso de alzada presentado por

la Asociación recurrente contra el citado NOTAM, siendo Magistrada Ponente la IIma. Sra. Dª

ELISA VEIGA NICOLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2000, contra las resoluciones antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 30 de junio de 2000 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado 20 de noviembre de 2000, en el cual terminó suplicando que se dicte sentencia por la de se declarare la nulidad del acto administrativo origen del Notam de 25 de enero de 2000 por ser contrario a derecho, así como que la Sala plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a fin de que se pronuncie sobre si las prohibiciones contenidas en el Notam de 25 de enero de 2000, sobre restricciones operativas nocturnas por ruido, en el aeropuerto de Madrid-Barajas, infringe el Reglamento CEE 2408/92, 23 de julio.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2001, en el cual solicitó de la Sala la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Los codemandados contestaron a la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte demandante.

QUINTO

Por auto de fecha 3 de septiembre de 2001 se acordó recibir el pleito a prueba.

La parte actora propuso: a) la documental, consistente en que se remitieran oficios a la compañía Iberia, al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y a la Dirección General de Aviación Civil; b) la pericial, para que se emitiese informe sobre el nivel de ruido de las aeronaves que se citan en el escrito de proposición de prueba.

Los codemandados propusieron la prueba documental consistente en que se tuviese por reproducido el expediente administrativo, a excepción del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas que, además, solicitó que se tuviese por reproducido los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda.

La Sala declaró la pertinencia de la documental propuesta por la parte actora consistente en el oficio dirigido a la Dirección General de Aviación Civil a fin de que remitiese al Tribunal el anexo nº 16 sobre las normas de la Organización de la Aviación Civil Internacional, que clasifica las aeronaves en función del ruido; la resolución 14, de la 33 asamblea de la OACI; y los planos fotográficos del aeropuerto de Barajas y municipios colindantes del año 1971 y los planos de los mismos lugares correspondientes al año 1978. Declarando la impertinencia del resto la prueba propuesta por considerarla innecesaria.

La Sala declaró la pertinencia la prueba propuesta por los codemandados.

SEXTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones y, por providencia 2 de septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso el siguiente día 8 de octubre, habiéndose suspendido el señalamiento por razones del servicio, señalándose nuevamente para el siguiente día 12 de noviembre, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo:

A- La resolución del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000 que desestima la petición actora de suspensión de la ejecución del acto administrativo, que dió lugar a la comunicación por Notam de 25 de enero de 2000, acordando las restricciones operativas nocturnas por razón del ruido en el aeropuerto de Madrid-Barajas, en base a lo preceptuado en el artículo 111 de la ley 30/92 , sopesando los perjuicios de orden humano y social que se derivan del ruido de los aviones para la calidad de vida de las personas que habitan en el entorno del aeropuerto. Según dicha resolución, debe prevalecer el interés público sobre el interés económico de las compañías aéreas que no se verán altamente afectadas ya que el número de aviones a los que se restringe las operaciones nocturnas es mínimo.

B- La resolución del Ministerio de Fomento de 4 de abril de 2000 que acuerda: a) convalidar el vicio de falta de aprobación previa, por parte del Ministerio de Fomento, del Notam de 25 de enero de 2000, sobre restricciones operativas nocturnas en el aeropuerto de Madrid-Barajas, otorgando plena aprobación al mismo; b) desestimar el recurso de alzada presentado por la Asociación de Líneas Aéreas en España, contra el Notam aludido en el punto anterior, que se declara subsistente y definitivo en vía administrativa, y ello al amparo de lo preceptuado en el artículo 87 de la ley 50/98 , en la redacción dada por el artículo 64 de la ley 55/99 , habiendo utilizado, añade la resolución impugnada, el procedimiento Notam, suplementable ulteriormente en API, para establecer la restricciones operativas a partir de los 60 días de su publicación. Argumenta la resolución impugnada que no existe falta de competencia por razón de la materia y del territorio, sino la falta de autorización preceptiva del Notam cursado por parte del Ministerio de Fomento, tratándose de un supuesto de anulabilidad, susceptible de convalidación. En cuanto al fondo, la resolución añade que la medida no es desproporcionada ni perentoria, dado el interés público y social a proteger, destacando el Reglamento CEE 2408/92 , así como que las restricciones se han acordado para las aeronaves más ruidosas del capítulo 3 y que las restricciones a los vuelos nocturnos se han establecido en numerosos aeropuertos europeos; además el aeropuerto de Madrid-Barajas se encuentra rodeado de áreas densamente pobladas.

SEGUNDO

La demanda fundamenta la impugnación en los siguientes motivos:

Respecto de la resolución del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000 se invoca que la resolución es nula porque la solicitud de suspensión, presentada el 16 de febrero de 2000 y resuelta el 21 de marzo, se notificó el 3 de abril siguiente, habiendo transcurrido, por tanto, el plazo de treinta días hábiles previstos en el artículo 111.3 de la Ley 30/92 , en relación con los artículos 57.1 y 2 y el artículo 58.1 de la misma Ley 30/92 . Pese a haberse estimado, por tanto, el acto de suspensión por silencio administrativo positivo se dictó la resolución impugnada.

Respecto de la resolución del Ministerio de Fomento de 4 de abril de 2000 se aduce: A) La resolución es nula por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente ya que el Notam fue dictado por AENA. B) Aunque se admitiese que se trate de un acto anulable, susceptible de convalidación, sus efectos sólo se producirían desde el 4 de abril, fecha en que se dictó la resolución del Ministerio de Fomento. C) La anulabilidad del acto administrativo origen del NOTAM por falta de los requisitos formales necesarios para su validez y eficacia. D) El acto impugnado es anulable por falta de audiencia. E) el acto impugnado infringe el principio de proporcionalidad por perentoriedad del plazo para la ejecución de las medidas y por la posibilidad de haberse adoptado medidas alternativas que hubiesen salvado la situación actual. F) la UE hasta el 31 de marzo de 2002 no elimina los aviones del capítulo 2, en tanto la Administración española limita los vuelos de aviones del capítulo 3; y G) El apartado 4 del Notam contiene un mandato en blanco para establecer un sistema de cuota de ruido total para el aeropuerto, que origina una total inseguridad jurídica.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, hace las siguientes consideraciones: 1º Respecto de la resolución de 21 de marzo de 2000, una correcta...

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