STS, 30 de Abril de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:3493
Número de Recurso6162/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de mayo de 1995, relativo a suspensión de disposición recurrida, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Diputación Foral de Guipúzcoa y no habiendo comparecido sin embargo la Sociedad Ornitologica Lanius que habia sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Auto en cuya parte dispositiva se estimaba parcialmente el recurso de suplica interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra Auto anterior de 15 de marzo del mismo año, relativos ambos a suspensión de Orden de la citada Diputación sobre caza de la paloma torcaz.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por la Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante escrito de 26 de mayo de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de junio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de julio de 1995 por la Diputación Foral de Guipúzcoa se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrida la Sociedad Ornitologica Lanius.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de junio de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 24 de abril de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en casación en este proceso ciertos Autos de un Tribunal Superior de Justicia que versan sobre suspensión de la disposición recurrida en las actuaciones principales. Dicha disposición es una Orden de la Diputación Foral de Guipúzcoa que reglamenta la caza de la paloma torcaz en la campaña de 1995, permitiendo esa caza en el periodo de regreso de las aves a las zonas o lugares de nidificación y cria. El primero de los Autos otorga la suspensión solicitada por la Sociedad Ornitologica que recurrió la Orden foral. Impugnado este Auto en suplica, fue confirmado por el Auto segundo y posterior. En los Autos recurridos se otorga la suspensión de la Orden reguladora en la campaña de la caza de la paloma torcaz por cuanto el Tribunal a quo entiende que concurre un fumus bonni iuris de la Sociedad recurrente. Pues se estima que la Orden impugnada contraviene el articulo 34 de la Ley de Espacios Naturales y Conservación de la Fauna y Flora Silvestres 4/1989, de 27 de marzo, articulo que prohibe la caza en épocas de celo y en la de regreso a los lugares de cría, como ya había sido declarado por Sentencias y Autos anteriores.

Por otra parte se entiende por la Sala del Tribunal Superior de Justicia que efectivamente la no suspensión de la Orden de la Diputación Foral daría lugar a perjuicios, ya que no admite la alegación del ente provincial en el sentido de que la caza de la paloma torcaz se produce solo en pequeñas cantidades. Se considera que indica lo contrario el dato orientativo de que están autorizados para la caza de las aves de esta especie diez mil cazadores en la provincia foral, los cuales pueden cazar lícitamente hasta seis palomas torcaces por dia. Por ultimo en cuanto al fondo del asunto el Tribunal a quo aprecia que existe un periculum in mora, dada la escasa vigencia en el tiempo de la disposición impugnada, que se limita a una sola campaña anual.

En la Sentencia se considera además que la Diputación foral ha incurrido en temeridad procesal, pues mantuvo la oposición a que se suspendiera la Orden impugnada en vía judicial cuando en vía administrativa ya había sido suspendida a petición de otra sociedad ornitologica. Ello díó lugar a que la parte recurrente en los autos principales debiera realizar un esfuerzo procesal innecesario para combatir que se mantuviese la vigencia de la Orden impugnada, por lo que se condena en costas en la instancia a la Diputación Foral.

SEGUNDO

Confirmado el Auto originario por lo que se refiere a cuanto ahora interesa al desestimarse recurso de suplica mediante un segundo Auto, por la Diputación Foral se interpone recurso de casación invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable, por infracción del articulo 131.1 de la misma Ley Jurisdiccional. No comparece como recurrida la Sociedad Ornitologica actora ante el Tribunal a quo.

Es de destacar que, encontrandose en curso la tramitación de este proceso casacional, se abrió incidente sometiendo a las partes la posible declaración sin objeto del mismo por haberse dictado Sentencia en los Autos principales. Sentencia ésta que por cierto declara no conforme a derecho la Orden de la Diputación foral recurrida, lo que por otra parte concuerda con la posterior Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001 basada en los mismos Fundamentos de Derecho, si bien en esta nuestra ultima resolución se destaca además que las Ordenes forales dictadas en este sentido contravienen el articulo 7.4 de la Directiva de la Comunidad Económica Europea 79/ 409, de 2 de abril. Sin embargo este incidente se resolvió en el sentido de no declarar sin objeto el proceso, a la vista de cual era la pretensión mantenida.

Ahora bien, la cuestión es justamente que la pretensión procesal en este recurso de casación no versa sobre la disconformidad a Derecho de que se declarase la suspensión de la Orden ni de los argumentos que se emplean en los Fundamentos de Derecho de los Autos recurridos, sino únicamente sobre la condena en costas en la instancia de la Diputación Foral.

No obstante, esta pretensión procesal no puede ser acogida por una doble razón. En primer lugar es de tener en cuenta que según el articulo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción no debe admitirse el recurso de casación cuando su cuantía sea inferior a seis millones de pesetas, precepto éste que se aplica también indudablemente cuando se trate de recursos de casación interpuestos contra Autos y regulados en el articulo 94 de la misma Ley Jurisdiccional. Aprecia esta Sala que la cuantía de la condena en costas en ningún caso hubiera superado los seis millones de pesetas, por lo que estamos ante una causa de inadmisibilidad del recurso que en tramite de Sentencia se convierte en una causa de desestimación del mismo.

Pero, como antes se ha dicho, son dos las razones para que no deba acogerse el motivo y en consecuencia deba desestimarse el recurso. La segunda razón es que en cualquier caso, aunque la cuantía fuese superior a los seis millones de pesetas, ha de entenderse que efectivamente suponía una temeridad procesal la conducta de la Diputación Foral oponiendose en el proceso a la suspensión judicial, cuando ella misma había acordado la suspensión de la disposición recurrida en vía administrativa.

En consecuencia procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Diputación Foral recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debió declararse en su momento la inadmisibilidad del presente recurso por no superar su cuantía la legalmente establecida, por lo que en tramite de Sentencia la causa de inadmision se transforma en causa de desestimación del recurso, no habiendo lugar por tanto a la casación de la Sentencia impugnada; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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