STS, 22 de Mayo de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:4050
Número de Recurso10708/2004
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 10708 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Don Bruno, contra los autos, de fechas 9 de septiembre de 2004 y 18 de octubre del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso- administrativo número 40 de 2004, por los que se declaró no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del Plan General de Ordenación Urbana de Breña Baja (Isla de la Palma), publicado en el Boletín Oficial de Canarias el 17 de mayo de 2004, en lo que afecta a la vía proyectada en el núcleo de San José y en cuanto discurre por el inmueble, propiedad del recurrente, situado en el número NUM000 de la DIRECCION000 En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Bruno presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Breña Baja (Isla de La Palma) en lo que afecta a la vía proyectada norte-sur en el núcleo de San José, al mismo tiempo que, por otrosí, solicitó la suspensión de las determinaciones de dicho planeamiento en cuanto la proyectada vía discurre a través del inmueble de su propiedad, situado en el nº NUM000 de la DIRECCION000 en el término municipal de Breña Baja, alegando las razones que consideró oportunas en orden a la procedencia de la suspensión cautelar interesada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de julio de 2004, la Sala de instancia acordó formar pieza separada y dar audiencia a la Administración demandada para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniese respecto de la medida cautelar interesada, quien, con fecha 8 de septiembre de 2004, se opuso a ésta, dictándose por la Sala de instancia auto, con fecha 9 de septiembre de 2004, denegatorio de la medida solicitada con base en el siguiente fundamento jurídico único: «La construcción de la red viaria es de interés público para el desarrollo del municipio. Este interés únicamente puede ser desplazado en ocasiones excepcionales en la que deba darse protección al defendido por el demandante. Como señala el demandante en su escrito, ya promovió la inclusión del inmueble de su propiedad dentro del entorno del bien de interés cultural de la Iglesia de San José, petición que le fue desestimada, sin que se sepa si ha recurrido esta resolución. Pero lo cierto es que esta circunstancia no permite hablar de una clara apariencia de buen derecho de la pretensión del demandante, que justifica su oposición a la vía por la protección de un inmueble que debe ser protegido como bien de interés cultural. Por lo tanto, no apreciando la Sala que el interés defendido por el demandante sea más cualificado que el interés general que exige la construcción de la red viaria, debemos desestimar la medida cautelar solicitada».

TERCERO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal del peticionario de la medida cautela dedujo contra ella recurso de súplica, al que se opuso la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la Sala de instancia dictó, con fecha 18 de octubre de 2004, auto desestimatorio del recurso de súplica por las siguientes razones: «El demandante insiste en los argumentos relativos a la protección del patrimonio histórico artístico, que ya fueron abordados en el auto recurrido. Si la declaración de bien de interés cultural fue denegada y esta resolución es firme, no puede ser éste un argumento para oponerse al trazado de la vía establecido en el plan general. El demandante argumenta que no recurrió la denegación de la declaración de bien de interés cultural porque los responsables del Ayuntamiento se comprometieron a respetar la vivienda de su propiedad en el futuro plan general, y dice que el Ayuntamiento ha infringido el principio de confianza legítima. Pero este argumento no tiene ninguna consistencia, pues la decisión de aprobar el plan general es del pleno del Consistorio, no de personas determinadas, que no pueden comprometer al Ayuntamiento por lo que digan en una conversación privada».

CUARTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica, la representación procesal del solicitante de la medida cautelar presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de noviembre de 2004, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico de Canarias, y, como recurrente, Don Bruno, representado por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, dado que, de no suspenderse la determinación impugnada, el recurso perdería su legítima finalidad, razón última para adoptar la medida cautelar que impida la demolición, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resultando evidente la irreversibilidad de dicha demolición del edificio, por no ser posible volver a la situación inmediatamente anterior una vez ejecutada, siendo, además, evidente la apariencia de buen derecho en la pretensión del recurrente, que trata de proteger un inmueble por sus valores arquitectónicos e históricos, razones a las que no dio respuesta el auto impugnado, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se acceda a la suspensión del Plan General de Ordenación Urbana de Breña Baja en lo que es objeto del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que llevó a cabo con fecha 15 de noviembre de 2006, aduciendo que, como declaró la Sala de instancia, resulta prevalente el interés general en ejecutar la vía proyectada por el Plan General de Ordenación Urbana frente al particular en que no sea demolida una edificación que, si bien tiene una cierta antigüedad, no ha sido declarada bien de interés cultural, razón por la que, ponderando los intereses en conflicto, debe prevalecer el general frente al particular, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente aduce un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que la Sala de instancia, al denegar la medida cautelar de suspensión interesada, ha infringido lo dispuesto en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia que lo interpreta, dado que si el edificio, propiedad del recurrente, es demolido para construir el vial previsto en el Plan General de Ordenación Urbana impugnado, la acción ejercitada perdería su finalidad por resultar imposible su reposición con la antigüedad y valores históricoculturales que tiene, con lo que, dada la irreversibilidad de la demolición, concurre el periculum in mora y, además, la apariencia de buen derecho, que deriva del ordenamiento jurídico protector del patrimonio históricoartístico, razones estas no examinadas por el auto recurrido que, por ello, carece de suficiente motivación.

SEGUNDO

Con independencia de si el edificio, aunque no haya sido declarado bien de interés cultural a diferencia del templo junto al que está construido y al que estuvo vinculado en otro tiempo, tiene méritos o no para ser catalogado como especialmente protegido en el planeamiento municipal, lo que habrá de ser analizado en el pleito principal, lo cierto es que, de llevarse a cabo su demolición, la acción ejercitada por el demandante, propietario del mismo, perdería su finalidad al resultar imposible restituirlo a su estado anterior.

La causa decisiva para acceder a la adopción de una medida cautelar es, conforme a lo establecido por el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, de ejecutarse el acto o aplicarse la disposición, el recurso pudiera perder su finalidad legítima.

Es cierto que, en este caso, se han impugnado las determinaciones del planeamiento municipal que prevén la construcción de un vial por el terreno donde se alza la edificación, a la que no se otorga en aquél ninguna clase de protección, que es lo que ha puesto en tela de juicio el recurrente por entender que posee méritos históricos y artísticos para ser catalogada de acuerdo con el ordenamiento jurídico que impone la protección del patrimonio histórico y cultural. Tales determinaciones no conllevan, sin embargo, la inmediata demolición del edificio por ser necesaria la aprobación de instrumentos de desarrollo o, al menos, de un proyecto de ejecución, que, en su caso, serían susceptibles de suspensión, pero no es menos cierto que el destino del edificio, según el planeamiento aprobado, es el de ser demolido, lo que podría suceder de no adoptarse una medida cautelar que lo impida.

TERCERO

La Sala de instancia, al denegar la suspensión cautelar interesada, se limita a declarar que prevalece el interés general en ejecutar el vial sobre el particular en conservar el edificio, cuya declaración como bien de interés cultural fue expresamente rechazada, sin atender al carácter irreversible de la demolición en el caso de que se estimase la pretensión del demandante relativa a la necesidad de protegerlo debido a sus valores históricos y culturales así como a la posible existencia de soluciones alternativas para el trazado del vial.

El Tribunal a quo no declara que exista urgencia en construir el vial tal y como está diseñado en las determinaciones del planeamiento impugnado, mientras que, de llevarse a cabo la destrucción del edificio a pesar de llegarse a la conclusión jurisdiccional definitiva de que procede su conservación, la situación, como afirma la representación procesal del recurrente, resultaría irreversible, por lo que el recurso contenciosoadministrativo habría perdido su legítima finalidad, lo que conlleva la estimación del motivo de casación alegado, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de fechas 12 de febrero, 16 de marzo y 25 de mayo de 2004 (recursos de casación 2155, 2267 y 3449 de 2002) y 5 de octubre de 2005 (recurso de casación 2754/2003 ).

CUARTO

Al ser procedente la declaración de haber lugar al recurso interpuesto debemos, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Según lo expresado con anterioridad en orden a la estimación del motivo invocado, resulta ajustada a derecho la suspensión provisional de la demolición de la edificación propiedad del demandante, pues tal eventualidad es la que haría perder al recurso su legitima finalidad, sin que para ello sea preciso suspender la eficacia de las determinaciones urbanísticas impugnadas, que podrán surtir sus efectos hasta llegar a la fase de demoler el edificio en cuestión, que es lo que debemos impedir hasta la resolución definitiva del pleito.

QUINTO

La Administración autonómica demandada no ha hecho patente ni razonado, en la instancia y ahora en casación, la exigibilidad de una fianza o caución para responder de los perjuicios que la suspensión pudiese irrogar al interés público, sin que nosotros, con los datos aportados, apreciemos su eventual concurrencia para el interés general o para terceros, razón por la que no procede exigir al peticionario de la medida cautelar la prestación de garantía alguna.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso no permite formular expresa condena al pago de las costas causadas con el mismo, sin que existan razones para imponer a cualquiera de las partes las de la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según lo establecido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, estimando el motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Don Bruno

, contra los autos pronunciadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fechas 9 de septiembre de 2004 y 18 de octubre del mismo año, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contenciosoadministrativo número 40 de 2004, los que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos acceder y accedemos a la medida cautelar consistente en la suspensión de la demolición del edificio, propiedad del recurrente, situado en el número NUM000 de la DIRECCION000 del municipio de Breña Baja (Isla de La Palma), núcleo de San José, sin necesidad de prestar garantía o caución alguna ni formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • ATSJ Andalucía , 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 Noviembre 2020
    ...que no procede exigir al peticionario de la medida cautelar la prestación de garantía alguna. En este sentido, ver la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2007. SÉPTIMO Conforme al artículo 139.1 LJCA, el órgano jurisdiccional, al resolver por auto los recursos o incidentes que a......
  • STSJ Andalucía 3714/2022, 23 de Septiembre de 2022
    • España
    • 23 Septiembre 2022
    ...a la Administración la carga de probar que la suspensión va a producir perjuicios a los intereses generales. Como indica la STS de 22 de mayo de 2007 en su FJ 5: " La Administración autonómica demandada no ha hecho patente ni razonado, en la instancia y ahora en casación, la exigibilidad de......
  • STSJ Andalucía 1853/2021, 14 de Julio de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 14 Julio 2021
    ...del mismo, perdería su finalidad al resultar imposible restituirlo a su estado anterior..", examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2007 (casación 10708/2004 ), o con el supuesto de naves industriales que albergan uno o varios negocios y cuya demolición además había......
  • STSJ Castilla y León 22/2020, 31 de Enero de 2020
    • España
    • 31 Enero 2020
    ...a ella y que a ella compelía. Y que en supuestos semejantes, se ha conf‌irmado la sanción de expulsión, invocando al efecto la sentencia del TS de 22-5-2007 y del TSJ de Aragón de 9-7-2009, recurso de apelación 45/2009 y del TSJ de La Rioja de 5-7-2010, recurso de apelación 73/2010, entre o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR