Causas típicas

AutorJosé María Abad Liceras
Cargo del AutorProfesor de Derecho Administrativo , Universidad Europea de Madrid
Páginas72-97

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El artículo 15 LMH establece un conjunto de causas o circunstancias, amparadas bajo el calificativo de "razones", que provocan un doble efecto:

  1. Por una parte, la exención del cumplimiento del deber legal de retirada de los símbolos y monumentos públicos afectados.

  2. Por otra parte, el mantenimiento de los mismos en su integridad, tanto material, como espacial.

    Pueden considerarse como causas típicas que eximen del deber legal de retirada material de un símbolo o monumento público, las siguientes (ordenadas siguiendo la exposición contenida en el artículo 15.2 LMH):

    a) Menciones de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados.

    b) Razones artísticas protegidas por la ley.

    1. Razones arquitectónicas protegidas por la ley.

    d) Razones artístico-religiosas protegidas por la ley.

    Todas estas causas de exención tienen como idéntico efecto la conservación y mantenimiento de los símbolos y monumentos públicos afectados por la aplicación de la Ley 52/2007. No obstante, desde un punto de vista académico, puede admitirse una doble clasificación de las cuatro circunstancias eximentes atendiendo a diferentes criterios:

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  3. Primer criterio clasificatorio: por la naturaleza de la normativa aplicable. Se distinguen dos categorías de situaciones:

    1. Aplicación de una legislación de carácter especial y sectorial. Se incluyen dentro de este grupo la normativa sobre patrimonio cultural, histórico y artístico, a la que parece remitirse la Ley 52/2007 cuando alude como causas de exención a "razones artísticas, arquitectónicas o artísticoreligiosas protegidas por la ley", sin perjuicio de la posible aplicación de otras normas de igual naturaleza jurídica.

    2. Aplicación de una legislación de carácter general. Se puede calificar e incluir como tal a la propia Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

  4. Segundo criterio clasificatorio: por el ámbito objetivo de aplicación de las eximentes. Se distinguen dos categorías de supuestos:

    1. Aplicación a "escudos, insignias, placas y otros objetos". Se incluirían dentro de esta categoría las exenciones por razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas.

    2. Aplicación a "menciones conmemorativas" de los hechos regulados en la Ley 52/2007.

    Desde un punto de vista metodológico y, atendiendo al carácter prevalente que la legislación sectorial tiene sobre la normativa general, considero oportuno que el análisis de las cuatro causas de exención mencionadas en el artículo 15.2 LMH sigan el primer criterio clasificatorio que he propuesto, es decir, por la naturaleza de la normativa aplicable, en donde distinguimos dos diferentes categorías:

  5. Aplicación de una legislación de carácter especial y sectorial.

  6. Aplicación de una legislación de carácter general.

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Primera categoría de causas típicas de exención: Aplicación de la legislación de carácter especial y sectorial ("razones artísticas, arquitectónicas y artístico-religiosas protegidas por la ley")
1. Principios comunes

El artículo 15.2, in fine, LMH tipifica expresamente como causas de exención del deber legal de retirada de símbolos y monumentos públicos, la concurrencia de alguna de las siguientes:

1) Razones artísticas protegidas por la ley.

2) Razones arquitectónicas protegidas por la ley.

3) Razones artístico-religiosas protegidas por la ley.

Como presupuesto previo, creo conveniente establecer tres principios fundamentales en este tema, que respondan a las siguientes cuestiones que inicialmente se nos plantean:

1) En primer lugar, la identificación de la normativa que respalda cada una de las tres causas de exención.

2) En segundo lugar, el valor de cada una de las causas de exención.

3) En tercer lugar, el alcance de la exención, atendiendo al dato de la previa pertenencia o no formal al patrimonio cultural de los símbolos y monumentos.

1.1. La identificación de la normativa que respalda cada una de las tres causas de exención

Como misión inicial, hay que identificar y concretar cuál es esa normativa innominada a la que se remite el artículo 15.2, in fine, LMH cuando alude a las razones artísticas, arquitectónicas y artístico-religiosas "protegidas por la ley". En mi opinión, es posible distinguir tres diferentes bloques normativos, cuya aplicación sería la siguiente:

  1. Legislación sobre patrimonio cultural, histórico y artístico: aplicable a las tres causas de exención, es decir, Page 75 por "razones artísticas, arquitectónicas y artístico-religiosas".

  2. Legislación urbanística y técnica: aplicable al supuesto de "razones arquitectónicas".

  3. Legislación canónica y sobre patrimonio cultural eclesiástico: aplicable al supuesto de "razones artístico-religiosas".

Como acabo de indicar, es la normativa sobre patrimonio cultural, histórico y artístico la que puede amparar sin dificultades en su ámbito objetivo de aplicación a las tres razones previstas en el artículo 15.2, in fine, LMH., sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otras leyes que provoquen el mismo efecto.

1.2. El valor de cada una de las causas de exención

En principio, todas las causas de exención previstas en el artículo 15.2 LMH tienen el mismo valor y provocan el mismo efecto: eximir de la aplicación del mandato de retirada de símbolos y monumentos públicos. Además, la simple concurrencia de alguna de las tres causas de exención provocará el efecto señalado, sin que sea necesario que todas ellas deban reunirse con un sentido acumulativo, en cada supuesto real que pueda plantearse.

1.3. El alcance de la exención, atendiendo al dato de la previa pertenencia o no formal al patrimonio cultural de los símbolos y monumentos

Considero muy necesario hacer una puntualización previa al alcance que ha de otorgarse a las tres causas de exención que estamos analizando, cuando las ponemos en relación con el patrimonio cultural. El dato fundamental, en este caso, es conocer si los "escudos insignias, placas, objetos y menciones" ya forman parte o no del patrimonio cultural cuando se pretenda aplicar la medida de retirada material de los mismos. En otras palabras: es preciso conocer con precisión si desde una perspectiva formal, existe o no un reconocimiento expreso de la pertenencia de los Page 76 "escudos insignias, placas, objetos y menciones" al patrimonio histórico, cuando se pretenda su retirada. Si estos elementos ya pertenecían al patrimonio cultural, no pueden ser retirados. Si ese dato se desconoce, es cuando hay que verificar si concurren o no las causas de exención previstas en el artículo 15.2 LMH, para así tomar la decisión final de retirada o no de los controvertidos elementos. La respuesta tiene una enorme trascendencia práctica, ya que son posibles dos situaciones de efectos antagónicos:

1) Si los "escudos insignias, placas, objetos y menciones" ya pertenecen formalmente al patrimonio cultural, sea a título individual o singular, o a través de su incorporación permanente y definitiva a un edificio o construcción perteneciente al patrimonio histórico (con independencia de la categoría, situación o grado de protección legal de los mismos). En esta situación, la pertenencia previa al patrimonio cultural de los "escudos insignias, placas, objetos y menciones" debe operar automáticamente, excluyendo a los mismos de la aplicación de la medida de retirada perseguida por el artículo 15.1 LMH. Este precepto no les sería de aplicación, por lo que aquellos elementos deberían mantenerse en su integridad, tal y como se hallaban antes de la entrada en vigor de la Ley 52/2007. Esta conclusión, aunque referida sólo a los escudos anteriores al actualmente en vigor, ya figura recogida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 33/1981, de 5 de octubre, reguladora del Escudo de España y en el artículo 5º del Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, por el que se hace público el Modelo oficial del Escudo de España. En ambos preceptos se afirma que "se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos" (categoría hoy sustituida por la de Bienes de Interés Cultural).

2) En segundo lugar, si los "escudos insignias, placas, objetos y menciones" no tienen reconocida formalmente su pertenencia previa a cualquier categoría del patrimonio cultural. Es entonces cuando debe verificarse si concurren alguna Page 77 de las tres causas de exención a las que aludimos, es decir, las "razones artísticas, arquitectónicas y artístico-religiosas". En este sentido, la idea es que en cada procedimiento administrativo que se inicie y dirija a la retirada de alguno de aquellos elementos, deberá comprobarse si...

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