Sobre la causa y el error en el Convenio transaccional: Comentario a la sentencia de 20 de diciembre de 2000

AutorAntonio José Quesada Sánchez
CargoUniversidad de Málaga
Páginas1741-1752

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I Introducción: supuesto de hecho de la sentencia

Antes de estudiar los diversos temas de interés que se plantean en la Sentencia que vamos a comentar, STS 20-12-2000, es necesario conocer adecuadamente el supuesto de hecho que sirve de base al caso, para conocer perfectamente los datos fácticos de mayor interés a los que deberemos hacer frente en su momento.

Pasemos, por lo tanto, a relatar los mismos. D. Esteban D. T. sufrió un accidente de circulación en Lanzarote el día 18 de julio de 1987, y como consecuencia del mismo sufrió unas determinadas lesiones. Se inició un juicio de faltas en el Juzgado de Lanzarote, y el dañado llega a un acuerdo transaccional con la entidad Mapire Guanarteme Seguros, D. Mariano E. de L. y D. José R. M., acuerdo por medio del cual D. Esteban renuncia a cuantos derechos y reclamaciones pudiesen derivarse de dicho accidente por haber sido, señala, debidamente indemnizado, renuncia efectuada ante Notario el día 29 de diciembre de 1988, y formalizada ante el Juzgado por su esposa en virtud de poder notarial conferido en dicha fecha.

Sin embargo, posteriormente, D. Esteban presenta demanda contra Mapire Guanarteme Seguros, D. Mariano E. de L. y D. José R. M., en cuyo suplico solicita la nulidad del pacto transaccional alcanzado por falta de causa del acuerdo transaccional celebrado entre el actor y los demandados, y, por lo tanto, la nulidad de la renuncia y del documento de renuncia otorgado el 29 de diciembre de 1988, o alternativamente, la nulidad por error sobre la sentencia de la cosa que sirve de objeto al convenio transaccional citado, y las subsiguientes renuncias y documentos citados, además de, en todo caso, la nulidad por defecto de forma de la renuncia efectuada por la esposa, ya citada.

En primera instancia es desestimada dicha demanda, y se recurre dicha sentencia desestimatoria, que se verá confirmada por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Contra la misma se presenta recurso de casación, que será resuel-Page 1742to por STS 20-12-2000, sentencia que desestima todos los motivos del recurso y, por lo tanto, el recurso en su integridad, y que vamos a repasar en algunos de sus puntos.

II Cuestiones a valorar en la STS 20-12-2000

La Sentencia que pretendemos estudiar se ocupa de una serie de asuntos del mayor interés, relacionados todos ellos con el contrato de transacción, temas en los cuales nos vamos a detener en su momento adecuadamente (el supuesto que nos ocupa es típico ejemplo del caso más común observable en la jurisprudencia francesa, aunque también podemos encontrar supuestos idénticos en nuestro país, como el que resuelve la STS 6-11-1965).

Debemos comenzar nuestra exposición destacando que todas las cuestiones a repasar se recogen en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, por lo que daremos de lado a los motivos del recurso recogidos en los otros Fundamentos de Derecho, ya que en nada nos van a interesar para nuestra exposición (cuestiones como la posible falta de motivación de la sentencia, la incongruencia de la misma, la inaplicación del artículo 1218.1 CC, o bien infracciones producidas en un proceso penal). Por consiguiente, nos quedaremos con el Fundamento de Derecho Cuarto para estudiar las cuestiones de interés que encierra al hilo de la transacción.

En este motivo del recurso (motivo tercero) se plantean dos cuestiones que, realmente, debieron ser alegadas por separado, tal y como destaca la propia sentencia: en primer lugar, se solicita la nulidad del convenio transaccional por ausencia de causa, debido a error, y en segundo lugar, la anulabilidad del convenio transaccional y de las subsiguientes renuncias debido a error en el objeto. Conjuntamente, se alega infracción de la jurisprudencia en torno al artículo 1266 CC.

Cuestiones todas ellas, como comprobamos, conectadas con la cuestión del negocio transaccional y la operatividad del error en el mismo, apartados todos que estudiaremos en nuestra exposición en el momento oportuno.

A estos efectos, y con objeto de encuadrarnos mínimamente dentro del ámbito de estudio que nos interesa, cabe recordar que el artículo 1809 CC define la transacción como el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que habían comenzado, definición de la que podemos deducir dos presupuestos1: en primer lugar, es necesaria una situación de controversia entre dos o más personas (que provocará que surja la duda sobre la existencia de algún derecho de una de las partes, y, por ello, se manifieste un conflicto, a la vista de las posiciones contradictorias entre las partes). En segundo lugar, también son necesarias recíprocas concesiones entre dichas partes: la transacción ofrece un arreglo pactado, por lo que el contrato transaccional resulta oneroso, ya que ambas partes sacrificarán en algo sus pretensiones, con objeto de que se alcance el acuerdo pretendido. Por ello, en toda transacción hay presente un cierto riesgo, voluntariamente aceptado, que es el riesgo de que la solución pactada se distancie de los derechos de las par-Page 1743tes, riesgo que se asume en aras de obtener la ventaja que supone el dar por terminada a la situación de conflicto entre las partes.

La finalidad perseguida con el pacto, por lo tanto, no está realmente en el intercambio de bienes o servicios, sino en resolver la disputa (o diferencias) existente entre las partes.

Por último, cabe señalar que los efectos del convenio transaccional, teniendo en cuenta el carácter declarativo de que goza como principio general la transacción2, los derivamos del artículo 1816 CC: la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada, algo que se deriva de que su objeto es establecer derechos que sean dudosos, o acabar pleitos presentes o futuros, y se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos3. Aunque esa consideración de cosa juzgada no debe alejarnos del carácter contractual del pacto (sería grave error asemejar el pacto a la sentencia judicial firme4).

III La causa en el convenio transaccional

El primer asunto por estudiar es el motivo aducido relacionado con la causa del contrato. Se solicita en el caso que estudiamos, por parte del actor, la nulidad del convenio transaccional por ausencia de causa como elemento esencial del contrato debido a error, basando su argumentación en el hecho de que la indemnización recibida no era la que correspondía legalmente por los daños sufridos, sino que era notoriamente insuficiente para que se pudiese resarcir el daño causado.

Ante ello, la Sentencia resuelve desestimando dicho motivo: recuerda cómo el artículo 1274 CC no ofrece una definición de causa, sino que especifica de modo objetivo cuál es ésta para los contratos de igual clase. A continuación, se centra en la cuestión general de la causa en el contrato de transacción, tal y como se ha tratado por la jurisprudencia del TS, recordando cómo en algún caso se ha considerado un contrato abstracto (en vista de que se estimaba que la causa era la intención de los contratantes de sustituir la relación o relaciones dudosas por otra cierta e incontestable). Añade que no constituye requisito esencial en la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que es posible que los sacrificios no tengan necesariamente contenido económico, sino que se desee poner término a un litigio (soslayar discusiones, etc.).

Y, por último, incide en que, realmente, la causa del convenio transaccional reside en la finalidad de evitar la provocación de un pleito o poner término al ya comenzado. Parece claro, por lo tanto, que, si ésa es la causa, no puede hablarse de error en la misma en el supuesto que nos ocupa, dado que está bastante clara la existencia de esa causa verdadera y lícita, pretendida por ambas partes.Page 1744

Desde nuestro punto de vista, la argumentación realizada por la Sentencia en este punto es acertada. La causa, elemento esencial para la existencia de todo contrato, en el contrato transaccional es, precisamente, esa finalidad común de solucionar la controversia existente entre las partes, controversia que ha provocado el inicio de un procedimiento judicial o está a punto de provocar que dicho proceso se inicie.

Y valorando el problema del caso que nos ocupa, parece evidente que no hay error en la causa, ya que no hay error sobre esa finalidad común de solucionar la controversia, sino que dicha causa está perfectamente clara y presente.

El error sobre la causa del contrato de transacción exige que alguna de las partes (o las dos, en su caso) no celebre el contrato con la finalidad de evitar la provocación del pleito o de poner término al pleito comenzado de que se trate, esto es, que no se sea realmente consciente de que se celebra un contrato de transacción. Por ello, existe un error en ese consentimiento (o, en su caso, consentimientos) que recae, realmente, sobre la causa5, debido a la falsa representación de la finalidad esencial del negocio transaccional, y que conlleva, que la causa que debiera existir en ese contrato, realmente, no exista, ya que esa falsa representación afecta a la raíz misma del negocio jurídico transaccional, desnaturalizándolo como tal negocio (las partes no emiten un consentimiento unívoco sobre la causa típica del contrato transaccional).

Existiría problema de falta de causa en el pacto transaccional si, por ejemplo, no fuese éste referido a evitar o terminar un pleito6, porque los contratantes manifestasen una causa que aparentemente quieren, pero realmente no existiendo entre ellos conformidad (debido a la existencia de error en uno de ellos: algo que implicaría realmente la...

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