SAP Burgos 423/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:1053
Número de Recurso323/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 323 de 2005, dimanante de Juicio División de Herencia nº 67/2004,

del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2005 , siendo parte, como demandante-apelada Dª. Lucía , de Cerezo de Río Tirón (Burgos), representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado D. Valentín Moreno Cubillo y como demandados-apelantes Dª. Filomena , DE Burgos y Dª. Antonia , de Vitoria, representadas en este Tribunal por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendidas por el Letrado D. Javier Martínez de San Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª. Concepción López Bárcena, en nombre y representación de Dª. Lucía contra Dª. Antonia y Dª. Filomena , DEBO DECLARAR Y DECLARO, dejando a salvo los derechos de terceros y con imposición de las costras procesales a la parte demandada, que el caudal hereditario de Dª. Blanca está constituido por los siguientes bienes: - finca rústica número NUM000 al sitio de "Marizanca" del Ayuntamiento de Quintanilla San García.- finca rústica al sitio "El Mirador", polígono NUM001 , parcela NUM002 , Ayuntamiento de Cerezo de Río Tirón.- finca rústica al sitio de "Río Redecilla", polígono NUM003

, parcela NUM004 , Ayuntamiento de Derecho de Río Tirón.. importe obtenido tras la expropiación de la finca rústica al sitio de "Buradon", polígono NUM005 , parcela NUM006 , Ayuntamiento de Cerezo de Río Tirón.- los saldos de las siguientes cuentas bancarias y plazos: - cuenta de Caja Burgos número NUM007 con un saldo, a fecha 24 de agosto de 2001, de 827,36 euros- libreta número NUM008 de la Caja deAhorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, con un saldo, a 24 de agosto de 2001 de 2.293,63 euros; un plazo abierto el 9 de Mayo de 1989 y en vigor hasta el 24 de agosto de 2001 número NUM009 de 6.010,12 euros; un plazo abierto el 1 de julio de 1993 en vigor hasta el 24 de agosto de 2001 número NUM010 de 6.010,12 euros, un plazo abierto el 4 de marzo de 1996 en vigor hasta el 24 de agosto de 2001 de 3.005,06 euros número NUM011 ; un plazo abierto el 2 de diciembre de 1996 en vigor hasta el 24 de agosto de 2001 de 3005,06 euros número NUM012 ; un plazo abierto el 3 de febrero de 1999 en vigor hasta el 24 de agosto de 2001 de 6.010,12 euros, número NUM013 - cuentas en la Caja rural de Burgos, la número NUM014 , con un saldo, a fecha 21 de noviembre de 2001, de 243 euros y la cuenta número NUM015 con un saldo, a fecha de 21 de noviembre de 2001, de 601,01 euros.- Dª. Antonia y Dª. Filomena han de reintegrar al caudal hereditario los 18.000 euros que, en fecha 15 de enero de 2001, retiraron de la cuenta de Caja de Burgos número NUM007 .- constituye el pasivo del caudal hereditario las cantidades satisfechas en concepto de funeral y entierro de la causante, ascendiendo el importe a 2.270,31 euros.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Filomena y Dª. Antonia , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa con fecha 22 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones debatidas en el presente procedimiento de determinación del caudal hereditario articulado al amparo del art 794.4 LECV se concretan, en atención a los puntos de impugnación de la sentencia de instancia ( art 456 LECV ), en dos extremos esenciales. Por un lado, la determinación de los criterios de división del metálico de las cartillas e imposiciones de la madre de las litigantes que se recogen en los documentos obrantes a los folios 41 y ss de la causa en función de las correspondientes certificaciones bancarias; y, por otro, la procedencia de incluir en el haber partible la cantidad extraída por las demandadas en enero de 2001 de la c.c. de la madre fallecida en agosto de ese mismo año.

En cuanto a la primera de las cuestiones, aún cuando no se discute ni la cuantía de los saldo, ni su procedencia derivada de la pensión de la madre fallecida, se entiende por la parte demandada que concurría entre las hijas demandadas y la madre de las litigantes una "comunidad económica familiar tripartita con diferentes cuentas y saldos" en cuya virtud la madre ingresaba su pensión en la cuenta correspondiente y sacaba dinero, mientras que las demandadas iban contribuyendo al sostenimiento de las cargas con aportaciones económicas o en especie. Con base en esta "peculiar" figura comunitaria tripartita de lo que denomina la parte demandada sociedad económica irregular, considera que los saldos de las cuentas y depósitos de la madre fallecida no deben de incluirse en un totalidad en el haber partible hereditario, como solicita la demandante y estima la sentencia apelada, sino que debe de incluirse únicamente en una parte y en función de la titularidad de la cuentas; y en concreto solo debe de incluirse 1/3 respecto de las cuentas de Caja de Burgos y de Caja del Círculo, y de 1/4 respecto de las cuentas de Caja Rural.

No habiendo determinado la parte apelante la naturaleza jurídica de lo que define como "comunidad familiar tripartita", ni llegando esta Sala a perfilar con precisión su contenido jurídico y su alcance normativo, procede clarificar la dimensión y los efectos jurídicos en cuanto a la disposición y la titularidad de los activos bancarios documentados en depósitos y libretas de ahorro, pues solo de esta manera se podrá dar una adecuada respuesta al presente recurso.

En ls STS DE 19/12/1995 se dijo con claridad:". Asimismo en cuanto a su significado Jurídico comercial se decía en Sentencia de esta Sala de 15-7-93 : "Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo Banco-cuenta correntísta, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, en cumplimiento de la O. 12-12-89, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o contra comisiones y demás autorizados...". 2º) Más su problemática se presenta a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de sus fondos o numerario y lapropiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y cuando dicha cuenta o depósito figure abierta a nombre de dos o más titulares -en la titularidad única o unipersonal inexiste el problema por confusión entre titularidad de disposición y dominical-, ya que, entonces, aparece el conflicto sobre si el propietario fue el premuerto y de él derivarlo "mortis causa" a sus causahabientes o, bien, lo es el titular supérstite, eventualidad ésta que en la práctica bancaria se suele resolver con base a los artículos 1137 y 1138, C.c . en el sentido de que si la cuenta figuraba mancomunadamente, solo podía disponerse con la firma de todos los titulares, no así cuando se está con el rito de la Cuenta "indistinta o solidariamente", que ha de figurar expresamente, pues, entonces, cualquiera de ellos puede disponer de parte o del todo y hasta resolverla o extinguirla vía art. 279 C. de C .,...

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