STS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:7656
Número de Recurso2561/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Cultura, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en recurso de suplicación nº 167/02, interpuesto por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, en autos núm. 145/00, seguidos a instancia de Doña Paula frente al Ministerio de Educación y Cultura, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Obispado de Málaga en reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo admitir y admito la demanda sobre derechos y reclamación de cantidad formulada por Dª. Paula y consiguientemente debo declarar y declaro que la relación que le une con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía es de tipo laboral y ello debe de conllevar la suscripción anual de contratos de trabajo coincidentes con el curso escolar mientras, no se ponga el Obispado de Málaga y, en consecuencia debe de dársele de alta en el Régimen General de la S.S. durante ese tiempo, aunque no procede reconocer los servicios prestados en la Administración Pública así mismo procede reconocerle el derecho a percibir una retribución igual, según las horas prestadas, a los profesores interinos del mismo nivel, condenando así mismo a la referida Consejería al abono de la suma de 775.813 ptas. en base a las diferencias retributivas realmente percibidas; condenando al Estado a hacer efectiva su financiación; absolviendo de todas las pretensiones al Obispado de Málaga".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que Dª. Paula , mayor de edad y vecina de Cartojal, viene prestando servicios como profesora de religión y moral católica desde el curso 1991/1992 en el Colegio Público rural la Peña de El Cartojal durante 10'5 horas semanales lectivos, suscribiéndose en cada curso un contrato temporal diferente.- 2º) Que el salario para 1998 de un profesor de EGB/Primaria era de 235.786 ptas. lo que implica un salario de 10.151 ptas./hora/mes, compuesto por los siguientes conceptos: Salario base: 131.748 ptas.- Prorrata P. Extras: 21958 ptas.- Complemento destino: 66.600 ptas.- Complemento específico: 33.480 ptas.- 3º) Que el salario durante 1999 de un profesor de EGB/Primaria era de 258.352 ptas. en jornada completa de 25 horas lo que implica un salario/hora/mes de 10.333 ptas., compuesto por los siguientes conceptos: Salario base: 134.119 ptas.- Prorrata de pagas extras: 22.353 ptas.- Complemento de destino: 67.798 ptas.- Complemento específico: 33.480 ptas.- 4º) Que la actora no ha percibido salario alguno durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 y tan solo la suma de 5.507 ptas./hora/mes desde el día 1-1 al 30-IX-1999; existiendo una diferencia mensual entre el profesor interino y el profesor de EGB a tiempo completo (25 horas semanales) de 120.650 ptas. mensuales. 5º) Que la actora formuló reclamación previa el día 28-X-1999 a la Delegación de la Consejería de educación y a la Delegación del Ministerio de Educación, así como el día 2-XI-1999 al Obispado de Málaga en reclamación del derecho a la estabilidad y 775.813 ptas. por las diferencias entre lo percibido por ella y lo que percibe un profesor interino con las mismas horas de dedicación, sin que sus pretensiones hayan sido admitidas. 6º) Que la demanda se presentó el día 11-1-2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación promovido por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero Cinco de los de Málaga y Provincia de fecha 9 de junio de Dos Mil en autos seguidos a instancia de Doña Paula frente al Ministerio de Educación y Cultura, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Obispado de Málaga en reclamación de Cantidad, con la consiguiente revocación de la Sentencia recurrida en el sentido de condenar al Ministerio de Educación y Cultura al pago de las cantidades reconocidas a la actora en la Sentencia recurrida, absolviendo a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de los pedimentos aducidos en el escrito de demanda confirmando la Sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos e igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación promovido por el Abogado del estado en representación del Ministerio de Educación y Cultura contra la citada Sentencia". Con fecha 17 de abril de 2.002 se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la sentencia dictada por ésta Sala en fecha 4 de abril de 2.002 adicionando el fallo 'condenando a la recurrente Ministerio de Educación y Cultura a las costas causadas comprendiendo los honorarios del letrado de la parte actora en la cuantía que no supere los 601,01 euros".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares de 2 de mayo de 2.001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Una vez más se plantea ante esta Sala el tema de la equiparación salarial de los profesores de Religión y Moral Católica con los profesores interinos que imparten otras materias en los mismos centros de enseñanza. En el caso que hoy resolvemos la actora viene prestando servicios como tal profesora en el Colegio Público rural de la Peña de El Cartojal (Málaga) y demandaba las diferencias retributivas derivadas del concepto más arriba expresado.

  1. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y desestimó el formulado por el Ministerio de Educación y Cultura, estimando la demanda frente al Ministerio al que condenó a abonar la suma de 775.813 pesetas.

  2. El Sr. Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación y Cultura, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para viabilizarlo propone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de fecha 2 de mayo del año 2000. En idénticos términos a los del presente pleito se ha invocado esta misma sentencia en los resueltos por sentencias de 10 diciembre 2002 (Recurso 1492/2002), 29 enero 2003 (Recurso 352/2002) y 11 abril 2003 (recurso 1645/2002). En todos los casos hemos estimado cumplido el requisito de la contradicción y corrección del análisis comparado que de ambas resoluciones ha realizado el Sr. Abogado del Estado. No objetándose por recurrida y Ministerio Fiscal, la admisión volvemos a declarar cumplidos los requisitos exigidos por los art. 217 y 222 de la Ley procesal debiendo la Sala volverse a pronunciar sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida que viene a seguir la establecida por esta Sala en sus sentencias de 12 de abril, 8 de junio y las ya mencionadas de 10 de diciembre de 2002 , 29 de enero de 2003 y 11 de abril de 2003. Con arreglo a la última de las citadas, "si bien es cierto que, de conformidad con el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, la situación de los profesores que imparten clases de Religión en los Centros Públicos de Enseñanza del Estado, habrá de ajustarse a lo establecido en los Convenios Suscritos por ambas partes contratantes y, más particularmente en lo que hace al caso que se enjuicia, por lo previsto en el Convenio de 20 de mayo de 1993 y en el ulterior, suscrito el 26 de febrero de 1999, siendo asimismo cierto que conforme al art. 93 de la Ley 50/98 de Medidas Fiscales, la aplicación de las previsiones de este último convenio habrían de llevarse a cabo en el plazo de cinco años, sin embargo, no lo es menos que, pese a reclamarse en los autos de los que dimana el presente recurso unas diferencias retributivas correspondientes a los años 1999 y 2000, lo que no puede desconocerse es que la trabajadora reclamante, viene prestando servicios al Ministerio de Educación y Ciencia desde el curso escolar 1991/1992, por lo que, ya a la fecha de suscripción del segundo Convenio entre los Ministerios de Justicia y Educación de España y la Conferencia Episcopal española, dicha trabajadora tenía que tener equiparadas sus retribuciones a las propias de cualquier otro profesor interino que imparta una materia distinta a la Religión o Moral Católica en los Centros Públicos dependientes del Estado Español.

Si conforme al art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979 "la situación económica de los Profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo" y el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13-9-1993) entre los Ministerios, ya mencionados, y la Conferencia Episcopal de España, en su cláusula quinta, establece "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos General del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100" no cabe la menor duda que si ya se reconoció en años anteriores a los que corresponden la reclamación de autos, la equiparación retributiva a la trabajadora reclamante, ésta consolidó ya su derecho a las retribuciones propias de los profesores interinos de otras materias, por lo que no le puede ser de aplicación ni el art. 93 de la Ley 50/1998 ni el ulterior Convenio suscrito en 26-2-1999 (BOE de 20-4- 1999) que se denuncian infringidos por la Abogacía del Estado recurrente.

El plazo de cuatro ejercicios anuales para la completa equiparación salarial previsto en el mencionado art. 93, que modifica la D.A. 2ª de la L.O. de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) ya no puede resultar aplicable al caso contemplado en el presente recurso unificador de doctrina ni, tampoco, es de aplicación, lo dispuesto en el Convenio de 26-2-1999, por cuanto este último hace referencia a "los profesores de Religión Católica... pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente...", situación en la que no se encuentra la trabajadora de autos, a la que, le fue reconocida con anterioridad la mencionada equiparación.

Es cierto que los contratos que suscriben los profesores de Religión y Moral Católica para cada uno de los cursos escolares, son contratos de carácter temporal y, por ende, independientes de los anteriores que hubieran podido mantener con el propio Centro Escolar, pero no lo es menos que las partes interesadas en la contratación, en el ejercicio de su libertad negociadora, pueden reconocer derechos que se habían consolidado durante la vigencia de los anteriores contratos mantenidos entre las mismas. Y esto último es lo que se ha hecho en el Convenio firmado el 22-2-1999 entre la Conferencia Episcopal y el Gobierno de España al establecer, en uso de las atribuciones otorgadas por el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1997 entre la Santa Sede y el Estado Español y la D.A. 2ª de la L.O. 1/1990 al mantener la vigencia de la equiparación retributiva establecida ya, en el Convenio suscrito en el año 1993 a aquellos profesores de Religión que la tenían reconocida ya durante la vigencia de los contratos temporales anteriores.

TERCERO

La sentencia recurrida, al estimar la demanda respecto del Ministerio de Educación y Cultura y condenarlo, al pago de la cantidad reclamada en los autos se corresponde con la doctrina correcta, por lo que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación y Cultura, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, en recurso de suplicación nº 167/02, interpuesto por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, en autos núm. 145/00, seguidos a instancia de Doña Paula frente al Ministerio de Educación y Cultura, Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Obispado de Málaga en reclamación de Cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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