STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2002:17678
Número de Recurso2162/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

J.G. Sent. núm. 3.701/2002 Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Presidente Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello Magistrados En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2.162/2002, interpuesto por ZAIDAUTO, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada de fecha 14 de Mayo de 2.002 en Autos núm. 816/2001, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Catalina sobre CANTIDAD contra ZAIDAUTO, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 14 de Mayo de 2.002, por la que estimando en la demanda interpuesta por la actora, condenaba a la empresa demandada a que le abonase la cantidad de 512.284 pesetas con los intereses de mora desde dicha sentencia conforme al art. 29 del E.T.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Catalina , mayor de edad, D.N.I. nº NUM000 , nacida el 17 de enero de 1.977, con formación profesional primer grado rama administrativa y comercial, profesión secretariado, titulo de técnico auxiliar expedido en Madrid 14 de junio de 1999, afiliada a la Seguridad Social nº NUM001 , domiciliada en Granada, Carretera de Jaén 70.

    Ha venido trabajando para la empresa Zaidauto S.L., dedicada a la Metalurgia, con centro de trabajo en Polígono de Armilla. Contratada como auxiliar administrativo con la categoría de aspirante mayor de 16

    años con jornada de 40 horas, contrato de duración determinada a tiempo completo concertado por eventuales circunstancias de la producción, para atender exceso de pedidos, acumulación de tareas, para desempeñar el puesto de auxiliar administrativo, con duración de 6 meses de 11 de enero de 2.001 a 16 de julio de 2.001, otorgado el 10 de enero de 2.001 inscrito en el INEM.

    Fue baja en Seguridad Social en 11 de julio de 2.001 acompañándose por la empresa una nómina, finiquito de 11-7-01 sin suscribir por las partes.

  2. - Reclama la actora las diferencias salariales entre 11 de enero de 2.001 y 10 de julio de 2.001, por salario base así como la parte proporcional de pagas extras de cada mes y la liquidación por parte proporcional de vacaciones, bolsa vacaciones e indemnización y en total 512.284 pts. Sobre la base del salario correspondiente a la categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 5.933 pts que figura en la demanda, señalándose en el juicio en 5.095 al ajustarse solo al salario base de convenio colectivo sin considerar la parte proporcional de pagas extras como señala en la demanda.

  3. - Presenta acta de conciliación el CMAC en 1-7-01 celebrado sin avenencia en 14-8-01.

    Presentando su demanda en el Juzgado Decano en 22-8-01.

  4. - Aporta el convenio colectivo Provincial de Granada de Metalurgia.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se solicita en el presente recurso la anulación de la Sentencia de instancia, al haberse infringido en ella, causando indefensión a quien recurre, el Art. 416.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Art. 80. 1 c) de la Ley Procesal Laboral, lo cual se fundamenta en que en dicha resolución se han valorado, como base del fallo, cuestiones nuevas aducidas en el acto del juicio, que no fueron suscitadas ni en el acto de conciliación ni en la demanda, como han sido la de que la actora tiene la titulación de auxiliar administrativo y la razón de ser de las diferencias salariales que se reclaman, todo lo cual dio origen, se dice, a que la parte demandada, ahora recurrente, alegara en aquel juicio la excepción de defecto legal en el modo de proponer...

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