STS, 9 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:3764
Número de Recurso29/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 29/2002 interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 1993/97, seguido a instancia de la representación procesal de Dª Carmen

, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, que desestimó reclamación contra la fijación por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, del valor catastral de 29 fincas urbanas, de las que era titular la recurrente, para el ejercicio de 1994.

Ha comparecido como recurrido, Dª Carmen, representada por Procurador y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 20 de junio de 1995, desestimó la reclamación de Dª Carmen, contra la valoración catastral asignada por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, para el ejercicio 1994, a diversos bienes inmuebles (veintinueve), sitos en el Barrio de Isla, del municipio de Arnuero, de los que era titular la reclamante.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Carmen, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la expresada resolución, ante la Sala de la Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual lo tramitó bajo el número 1993/97 y dictó sentencia de fecha 13 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por DOÑA Lidia, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria el día 27 de julio de 1995, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas contra la reclamación individual de valores catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana asignados para el año 1994, declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto los valores catastrales asignados a las parcelas de la actora objeto del presente recurso. Sin costas".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la referida sentencia, a través de escrito presentado en 12 de febrero de 1999, en el que solicita se tenga por interpuesto el recurso y se le de la tramitación legal oportuna.

Por su parte, la representación procesal de Dª Carmen, se opuso al recurso, mediante escrito presentado en 18 de octubre de 2001.

CUARTO

Habiendo sido señalada la audiencia del 8 de mayo de 2007, para la deliberación y votación del presente recurso, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

"SEXTO. Entrando en el fondo del asunto, debemos señalar que la Ley de Haciendas Locales, en su art. 70 y ss, establece la fórmula para la fijación de los correspondientes valores catastrales, partiendo de los criterios contenidos en los arts. 67 Y 68, realizándose a tal fin una delimitación del suelo urbano ajustada a las disposiciones urbanísticas vigentes, que será publicada por medio de edictos, posteriormente se elaborará la correspondiente Ponencia de valores en la que se recogerán los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales; por último se procederá a notificar a cada sujeto pasivo el valor catastral correspondiente.

SEPTIMO

Partiendo de la regulación legal podemos concluir que la asignación de los concretos valores catastrales exige un procedimiento de carácter complejo e interdependiente en sus distintas fases y procedimientos para su determinación, de forma tal que los defectos en que incurren las fases previas, pueden influir o comunicar su nulidad a las fases posteriores.

OCTAVO

El art. 70.2 de la Ley señala que " A tal fin se realizará previamente, una delimitación del suelo de naturaleza urbana ajustada a las disposiciones urbanísticas vigentes, que será publicada por medio de edictos.". El tenor literal del precepto sirve a la parte recurrente para fundar, en lo esencial, la nulidad que postula. Se razona que si la delimitación del suelo debe basarse en las disposiciones urbanísticas vigentes, en este caso la delimitación se fundaba en las Normas Subsidiarias posteriormente anuladas, la no correspondencia entre la normativa urbanística vigente y la delimitación realizada, debe traer como efecto la nulidad de ésta. La tesis del recurrente se resume en a defensa de la absoluta vinculación y dependencia de la delimitación del suelo a efectos fiscales y la normativa urbanística.

NOVENA

(sic) Esta tesis, con ser en lo fundamental acertada, no deja de necesita ser objeto de matización, por cuanto la Ley de Haciendas Locales contiene sus propios criterios a efectos de determinar el concepto de suelo de naturaleza urbana a efectos del IBI. En efecto, el art. 62 de la Ley contiene una regulación más amplia del concepto "bienes de naturaleza urbana" que el concepto puramente urbanístico, por ello se ve obligada a aclarar mediante una cláusula adicional que, la consideración de determinados terrenos corno urbanos a efectos del Impuesto no altera su condición a otros efectos.

DECIMO

No resulta posible pues establecer un automatismo, a partir del cual, la nulidad de las Normas Subsidiarias determine la nulidad de los valores catastrales asignados, resultando necesario efectuar una concreción de las características de cada una de las parcelas afectadas, al objeto de determinar, en primer lugar si determinadas parcelas teniendo en cuenta su calificación conforme a las normas urbanísticas vigentes, Delimitación de Suelo Urbano, están excluidas del concepto "bienes de naturaleza urbana", antes referido, y, por otra parte, en los supuestos en los que la calificación no se ha visto alterada, si se ha producido una variación del coeficiente de edificabilidad anteriormente asignada, que implique el cálculo de un nuevo valor que toma corno base el coeficiente realmente aplicable, pues hemos de señalar que aunque el art. 67.2 de la Ley de Haciendas Locales es extremadamente escueto a la hora de determinar el valor del suelo, al referirse exclusivamente "a las circunstancias urbanísticas que le afecten", desde esta perspectiva legal para la valoración del suelo habrá de acudirse a las condiciones urbanísticas, entre las que indudablemente se encuentra el coeficiente de edificabilidad. Estas dos circunstancias concurren de acuerdo con el informe pericial practicado en autos en las parcelas afectadas, lo que conduce al éxito del recurso, tesis que ha sido asumida por la propia Administración en las resoluciones del TEAC, antes reseñadas."

SEGUNDO

Así pues, en la sentencia impugnada, se plantea un problema de impugnación de valores catastrales, asignados a diversas parcelas propiedad de la hoy parte recurrida, en el municipio de Arnuero, como consecuencia de la declaración de nulidad de las Normas Subsidiarias, realizada por sentencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria, estimándose el recurso y anulando los valores catastrales, conforme a informe pericial obrante en autos, en el que se comparan calificación de terrenos y coeficiente de edificabilidad, según delimitación de suelo aprobada en 20 de noviembre de 1987 y conforme a las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento, aprobadas en 27 de noviembre de 1990.

Frente a la referida Sentencia, se alza el Abogado del Estado, mediante la interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que ofrece como sentencia de contraste, la dictada, con fecha 2 de septiembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 1647/95. En dicha Sentencia, se sostiene la tesis de que " en la notificación individualizada del valor catastral, no es necesario que consten los trabajos y conclusiones a los que ha llegado la Ponencia de Valores, ni de los criterios seguidos, sino de los valores y rentas catastrales y es en ese momento, cuando tales Ponencias pueden ser impugnadas, fijándose por la parte actora los puntos de hecho de los que discrepa y probando la realidad de los mismos", a lo que se añade como razón de desestimación del recurso interpuesto, que el recurrente no ha demostrado que a la finca catastral correspondiente se le hayan aplicado incorrectamente las reglas técnicas de valoración de la Ponencia de Valores del municipio de Avila. Con el soporte de comparación expresado, alega el Abogado del Estado que "la sentencia impugnada, resuelve, estimándolo, un recurso contra la determinación del valor catastral, como consecuencia de la revisión masiva de todos los valores catastrales del municipio de Santander, identificando la fijación ex novo de estos valores, con la adecuación periódica de los mismos (art. 70.5 de la Ley de Haciendas Locales ). En estos casos entiende la sentencia que deben motivarse los valores catastrales en el acto de notificación individual, no bastando la indicación del valor resultante. Aun admitiendo que el art. 70.4 de la Ley de Haciendas Locales no exige motivación, entiende la sentencia que ha de aplicarse el art. 54 de la Ley 30/1992, exigiendo incorporar a la notificación individual los módulos y valores básicos de la construcción y repercusión del suelo, así como una justificación sucinta y con referencia a la Ponencia de la asignación del valor y coeficientes correctores.

Se infringe el art. 70.4 párrafo primero, de la Ley de Haciendas Locales y se aplica indebidamente el art. 54 de la Ley 30/1992, que es una norma subsidiaria, de aplicación innecesaria a la vista de las exigencias del citado art. 70.4, plenamente acorde con el art. 124.3, último inciso, de la Ley General Tributaria ".

Sin embargo, la sentencia impugnada, cuya fundamentación fue transcrita con anterioridad, no se refiere a los problemas a los que se hace referencia en el escrito de interposición del recurso, razón por la cual, la parte recurrida pone de relieve que: " Es evidente, por tanto, el error padecido por la Abogacía del Estado, pues, en el presente supuesto, se está tratando de la corrección o incorrección, de la notificación individual de valores catastrales de naturaleza urbana, asignados para el año 1994, a 29 fincas pertenecientes a mi poderdante y radicantes en el Municipio de Arnuero, siendo el problema objeto de la litis absolutamente ajeno al que se plantea en este momento y al que fue resuelto por la Sentencia de contraste de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos".

Por ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, se limitan los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cifra máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina Nº 29/02, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 1993/97, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrente, si bien que con la limitación dispuesta en el Ultimo Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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