STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2005:487
Número de Recurso4869/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 242/1998 promovido por Don Víctor (que no ha comparecido, a pesar de estar emplazado para ello, en las presentes actuaciones) contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 29 de octubre de 1997, por el que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida contra la notificación individual, sin motivación alguna, efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a varios inmuebles del citado contribuyente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de enero de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 242/1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso administrativo promovido por DON Víctor, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de fecha 29 de octubre de 1997, por la que se desestima la reclamación económico administrativa núm. 39/06149/96, promovida por la parte recurrente frente a la notificación individual, por la Gerencia Territorial del Catastro de Cantabria, del valor catastral asignado para 1997 a las fincas de su propiedad, y, en consecuencia, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a derecho, por falta de motivación suficiente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso directamente ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, acompañado de la certificación de la sentencia contradictoria de la de instancia; y, transcurrido el plazo de los 10 días concedido al Sr. Víctor para alegaciones, sin que las formulase, se elevaron los autos y el expediente a esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, por la que se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de enero de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. A fin de determinar si el requisito de la motivación es exigible y debe figurar en la notificación individual del valor catastral revisado, conviene distinguir diversos conceptos inferibles de los preceptos de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, que regulan la concreción de la base

    imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI: La "fijación", o determinación "ex novo" del valor catastral, es decir, la asignación originaria o por primera vez de dicho valor, a la que se refiere el artículo 70 de dicha Ley, que remite a los criterios de valoración regulados en sus artículos 67 y 68; la "actualización", o adecuación automática de los valores catastrales mediante la aplicación de unos coeficientes previamente establecidos y que puede llevarse a cabo en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (art. 72); la "modificación", regulada en el artículo 71 de la Ley, que permite la adecuación del valor catastral, entre otros supuestos, cuando, antes de transcurrido el plazo de ocho años (diez, tras la reforma de 1997), el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquel y los valores de mercado de los bienes inmuebles, y, finalmente, la "revisión", supuesto que nos ocupa, consistente en la adaptación sistemática cada ocho años (cada diez, a partir de 1997) de los valores catastrales, a fin fe ajustarlos a los valores de marcado (art. 70.5).

  2. Tanto en el supuesto de la fijación o señalamiento "ex novo" de los valores catastrales, como en el de la revisión o adecuación periódica de los mismos al valor de marcado, y dada la similitud jurídica de ambos sistemas, operantes sobre unos mismos criterios de valoración, como se desprende de la dicción de los apartados 1 y 5 del artículo 70 de la Ley de Haciendas Locales, los regulados en los artículos 67 y 68, la Sala ha venido sosteniendo la necesidad de la motivación en el acto de concreción del valor catastral.

    La pretendida obligación de motivar no está contemplada, ciertamente, en el artículo 70.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, mas su exigencia deviene directamente del pronunciado general del artículo 54 de la Ley 30/1992, que impone esta obligación para los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, y puesto que el valor catastral afecta directamente a estos últimos, dada su directa e inmediata repercusión en la esfera económica del sujeto pasivo, pues no debe olvidarse que el mismo constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de la que, previa aplicación del correspondiente tipo de gravámen, surge la cuota o cantidad a abonar (ya señalada, por cierto, en la notificación del nuevo valor, a título meramente informativo), el corolario es que el acto administrativo que lo asigne debe ser motivado.

  3. Razonada la obligación de motivación del acto de asignación individualizada del valor catastral, llega el momento de determinar si en el específico supuesto enjuiciado aquella obligación se cumple. La respuesta no puede se sino negativa. La consignación en la notificación individual del valor catastral, además de los datos de identificación de la finca y de su titular, simplemente de los valores del suelo y de la construcción y del resultado de la suma de los mismos no constituye información suficiente para que el particular pueda conectar este acto con la Ponencia de Valores, pues no se la permite conocer los datos tenidos en cuenta por la Administración para la determinación de aquel valor en aplicación de los criterios genéricos de la Ponencia, de la que es expresión individualizada.

    Ciertamente, no viene la Administración obligada a incluir en la notificación del acto todos los cálculos pormenorizados, lo que sería de difícil, por no decir imposible, cumplimiento, pero sí aquellos datos que de modo esencial contribuyen a la formación del valor catastral: superficie de la finca, módulos y valores básicos de la construcción y repercusión suelo, justificación sucinta y con referencia a las Ponencias de la asignación del valor y coeficientes correctores, primordialmente, lo que no debería entrañar problemas, dadas las posibilidades que ofrece la informática.

  4. La recurrente ha quedado en la ignorancia de los razonamientos seguidos por la Administración y que fundamentan el acto de determinación del valor asignado al inmueble de su propiedad, viéndose, en consecuencia, imposibilitada para utilizar la argumentación adecuada en el recurso promovido como medio de reacción frente a aquél, lo que no permite tildar la falta de motivación de mero defecto formal, sino de sustancial irregularidad generadora de la invalidez del acto objeto de impugnación.

    La existencia de indefensión deviene, también de otras consideraciones, conectadas a las efectuadas en el precedente fundamento jurídico. Como ya declaró la Sala en su Sentencia de 3.9.1997, la posibilidad del recurso de carácter indirecto, autorizado por el artículo 39.2 de la Ley de la Jurisdicción, por virtud del cual se impugnan actos de aplicación basándose en la nulidad de la disposición reglamentaria que le sirve de soporte, es extensiva, dado el carácter reglamentario predicable de la Ponencia de Valores, en sintonía con lo aceptado respecto de las Ordenanzas Fiscales de los tributos locales, a la misma, no en su totalidad, lo que está reservado para los supuestos de recurso o impugnación directa, pero sí en relación con determinados aspectos de su contenido y con los criterios ya concretados mediante los valores, índices y coeficientes oportunos, posibilidad que devendría inoperante ante el desconocimiento por el interesado de los mismos, lo que también, y por la misma razón, acarrearía la imposibilidad de la práctica en vía jurisdiccional de una eventual pericia encaminada a acreditar la incorrección de la aplicación de aquéllos a un concreto inmueble.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por el Abogado del Estado, se funda, en esencia, en las siguientes consideraciones:

  1. El pronunciamiento de la sentencia impugnada es contradictorio con el de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), fechada el 2 de septiembre de 1996, recurso núm. 1647/95.

    Esta sentencia aplica también el art. 70 de la Ley de Haciendas Locales, estando inmerso el valor catastral individual recurrido en un proceso de revisión masiva del municipio de Ávila. La situación, por tanto, es idéntica, planteándose ante la Sala en Burgos una pretensión de nulidad también por falta de motivación del acto de valoración individual notificado. Esta sentencia de contraste aplica idéntico precepto de la Ley de Haciendas Locales, en concreto el art. 70.5 de la Ley de Haciendas Locales. La sentencia impugnada hace referencia al art. 70.4 de la misma Ley, pero ello es debido a la reforma efectuada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, siendo la dicción del precepto, antes y después de la reforma, la misma. En efecto, el art. 70.5, interpretado por la sentencia de contraste o contraria, es idéntico en su redacción al art. 70.4, párrafo primero, de la Ley de Haciendas Locales después de la reforma citada. El resto del apartado es nuevo, pero no cambia el sentido de la interpretación porque solamente se refiere a la forma de practicar la notificación, sin incidir para nada en la cuestión material de la motivación del acto.

  2. Existe una idéntica situación y, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha adoptado en la sentencia de contraste un pronunciamiento distinto al de la sentencia impugnada.

    Así del tenor literal del precepto (art. 70.5, guarismo antes de la reforma de 1994, y 70.4, párrafo primero, guarismo posterior a la reforma, pero con idéntico contenido literal), para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de septiembre de 1996. "únicamente deben notificarse los valores individuales resultantes". La sentencia concluye que "en la notificación individualizada del valor catastral no es necesario que consten los trabajos y conclusiones a los que ha llegado la Ponencia de Valores, ni de los criterios seguidos, sino de los valores y rentas catastrales".

    La contradicción entre las sentencias es clara, pues mientras la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León concluye que en la notificación del valor individual solamente ha de incluirse el valor final resultante del proceso complejo que se inició con la elaboración de la Ponencia de Valores, entendiendo que el art. 70.5 (equivalente al art. 70.4, párrafo primero) de la Ley de Haciendas Locales es suficientemente explícito sobre cuales sean las exigencias de motivación, la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria considera que el art. 70.4 (equivalente al art. 70.5) no resulte norma alguna de motivación y, aplicando la normativa subsidiaria (el art. 54 de la Ley 30/1992), exige al acto de valoración individual, además de la indicación de los valores resultantes, la incorporación de los datos y criterios motivadores de los mismos.

TERCERO

Esta Sala, en una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de enero y 17 de abril, y 16 de octubre de 2000 y demás en ellas citadas-, tiene declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho pues, aun cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juício de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juício de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen conformados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

CUARTO

No resulta factible, sin embargo, admitir el presente recurso casacional, PORQUE:

  1. En la certificación de la sentencia contrapuesta a la de instancia, acompañada, por el Abogado del Estado recurrente, con su escrito inicial de interposición del recurso, no consta el dato específico de que la misma sea FIRME, y, como se ha precisado en una ya reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de enero, 24 de febrero, 21 de mayo y 26 de junio de 2002 y 9 y 22 de marzo, 28 de septiembre -dos sentencias- y 6 de octubre de 2004, entre otras muchas más), la carencia de tal requisito de la constancia de la firmeza en el momento en que procesalmente debía figurar (como presupuesto formal necesario para la admisión de este medio impugnatorio excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina) implica, ahora, al tener que dictarse la sentencia, la obligatoriedad procesal de declarar la falta de viabilidad del mismo (ex artículo 97.2, 3 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio), en tanto en cuanto, además de no constituir, obviamente, un requisito irrelevante (porque con él se trata de asegurar que es definitiva la doctrina enfrentada a la que se trata de corregir), resulta patente que, así como es "conditio sine qua non" para la admisión del recurso que la sentencia contradictoria se aporte mediante certificación del Secretario del órgano jurisdiccional que la dictó, igual exigencia de autenticidad se impone, y debe imponerse, a la justificación de la firmeza, por el mismo funcionario- fedatario, del fallo enfrentado al de instancia (pues sólo en el caso de que las sentencias sean irrecurribles pueden esgrimirse como contradictorias).

  2. A mayor abundamiento, en el presente caso de autos, el Abogado del Estado, al interponer directamente ante el Tribunal a quo el recurso de casación para la unificación de doctrina, aportó, como se ha dejado sentado, la certificación de la sentencia contradictoria, pero sin que en la misma figurase la constancia de su firmeza y sin que, además, acompañase, ante el defecto expresado, como exige el apartado 2 del artículo 97 de la LJCA 29/1998, la justificación documental de haberse solicitado una certificación con la correcta y debida mención de la firmeza.

    Es cierto que el Tribunal a quo, sin más, pero según lo instado expresamente en el suplico del recurso casacional, dió traslado del mismo y de los documentos acompañatorios a la contraparte, y, no habiéndose opuesto la misma, elevó las actuaciones y el expediente a este Tribunal Supremo.

    Pero más cierto es que la parte recurrente no ha cumplido, "ab initio", al formular el recurso, con su "carga procesal" de aportar la certificación de la sentencia contrapuesta con la mención, ya, de su firmeza (o, en su defecto, una copia simple de la misma y la justificación documental de haberse solicitado "aquélla" -la certificación con la nota de la firmeza-), y ha incumplido, así, lo previsto en el artículo 97.2, 3 y 4 de la citada LJCA 29/1998. C) Tal incumplimiento (que impide, en el momento de la presentación del recurso y de la comentada certificación y en la actualidad, al dictarse la presente resolución, conocer si las sentencias contradictorias, la de instancia y la contrapuesta, son, ya, definitivas y firmes, de modo que la tesis o doctrina sentada en las mismas goce del predicamento necesario para poder ser analizada y comparada y sacar la conclusión, de concurrir las identidades precisas, de cual de ellas es la que debe prevalecer) no puede enervarse, en este caso concreto, por lo expuesto en el articulo 97.4 de la citada LJCA 29/1998 ("puesta de manifiesto de tal incumplimiento a las partes para alegaciones"), pues, aun cuando la omisión en la certificación de la sentencia contrapuesta de la constancia de la firmeza sea un defecto subsanable, pero susceptible, en el supuesto de haberse obviado, de ser, siempre, apreciable de oficio, en este caso por el Tribunal a quo, es el recurrente, el Abogado del Estado (cuya preparación técnico jurídica es evidente), quien, ante tal omisión, debería en definitiva haber reaccionado, en evitación de una posible inadmisión del recurso (como ahora se decreta), contra las providencias del citado Tribunal de 26 de febrero y 7 de mayo de 1999 por las que se daba trámite al recurso y se elevaban, después, las actuaciones a esta Sala (si entendía, como hubiera debido ser su carga procesal, que la citada omisión se había cometido).

  3. Es de destacar, además, que, en la reciente sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2004 (dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 8107/1999 -en la que se da el supuesto subsidiario del artículo 97.2 de la LJCA 29/1998, es decir, el acompañar al escrito de interposición del recurso sólo la copia simple de la sentencia alegada con justificación documental de haberse solicitado certificación de la misma con mención de su firmeza, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio-), se ha puntualizado, ante un problema semejante al aquí cuestionado, que, no constando acreditado -ni en el decisivo momento inicial de interponer el recurso ni en el más decisivo momento procesal actual de dictar la presente sentencia casacional- el controvertido requisito de la firmeza de la sentencia contrapuesta (imprescindible no sólo por su genérica e imperativa obligatoriedad normativa sino también porque en este caso no se genera, según los datos de que se dispone, ninguna presunción en favor de la concurrencia de dicha circunstancia), no cabe sino, "ex officio" y sin más, ante la falta contrastada de la homogeneidad de la firmeza tanto de la sentencia de instancia como, sobre todo, de la contrapuesta, y ante la consecuente inseguridad de la virtualidad de la comparación resolutoria propugnada, declarar, inevitablemente, la inadmisión del presente recurso.

  4. Es cierto que, precisamente, en la indicada sentencia de 15 de octubre de 2004 figura un voto particular del Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Montalvo, en el que se arguye, primero, que la falta de requisitos procesales no puede considerarse siempre un defecto insubsanable sino que debe ser susceptible, en la mayoría de los casos, de la oportuna reparación convalidatoria; segundo, que, aun cuando la observancia o no de los requisitos procesales pueda ser apreciable de oficio cuando su omisión no haya sido alegada por ninguna de las partes, ello exige, casi siempre, la previa audiencia a las mismas, en cumplimiento del principio de contradicción; y, tercero, que el declarar ahora, al dictarse la sentencia de casación (y no inicialmente, en el momento indicado en el artículo 97.3 y 4 de la LJCA 29/1998), la inadmisión del recurso, implica, en cierto modo, haber dado lugar a un desarrollo inútil del recurso con las consecuencias de toda índole que ello lleva consigo.

    Pero más cierto es, en el presente caso de autos, que, como ya se ha comentado anteriormente, se está ente el primero de los supuestos previstos en el apartado 2 del citado artículo 97 ("al escrito de interposición del recurso se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza" -circunstancia, ésta última, que no consta-), y no ante el segundo de ellos ("o, en su defecto, -se acompañará- copia simple de su texto o justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio"), y, en consecuencia, habiendo sido el propio Abogado del Estado recurrente quien ha incurrido en la omisión o en el defecto de haber aportado la certificación de la sentencia contrapuesta sin mención de la firmeza, y, a mayor abundamiento, no se ha percatado de ello, y no ha subsanado per se tal error cuando se le notificaron las providencias por las que se daba traslado de su recurso a la contraparte para alegaciones y se elevaban las actuaciones a este Tribunal Supremo, permitiendo que tal error se consumara (por su negligente e incompleta formalización del recurso casacional), PARECE OBVIO QUE, ahora, en el actual momento procesal (el de dictar sentencia), LO PROCEDENTE SEA, ante la inviabilidad de poder comparar dos sentencias que, por causa de la omisión cuestionada, se ignora si ambas, y en especial la contrapuesta, gozan de la eficacia de su firmeza, INADMITIR inevitablemente el recurso de casación (sobre todo si se tiene en cuenta que, sólo cuando se está ante el segundo de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 97 -que aquí no se da, pues no se ha acompañado copia simple de la sentencia contrapuesta ni justificación documental de haberse solicitado la certificación de aquélla con mención de su firmeza-, es cuando el Tribunal a quo debería haberla reclamado de oficio), en cuanto es de reiterar que lo acontecido es producto, esencialmente, de un defecto atribuíble, desde el principio, sólo a la parte recurrente, por mor del incumplimiento de su carga procesal de interponer el recurso casacional con todos los condicionantes exigidos por la Ley.

  5. Por lo demás, la circunstancia de que, por la providencia de 26 de febrero de 1999, se haya tenido por interpuesto en tiempo y forma -en la instancia- el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, de acuerdo con las condiciones en ella establecidas, a lo que debe añadirse que, aun cuando la defectuosa formalización e interposición del recurso debe examinarse por el Tribunal a quo, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto (y la inadmisión es la decisión ineludible si el recurrente, el Abogado del Estado en este caso, ha tenido la oportunidad, expresa o implícita, de realizar, además, las observaciones oportunas y de autosubsanar, si acaso, las deficiencias en que él mismo ha incurrido y, sin embargo, ha hecho dejación de tal derecho o expectativa, permitiendo que se consuma, así, tácitamente, en su favor, el formalismo esencial de la audiencia o de la potencial virtualidad de emitir sus alegaciones antes de ser adoptada la decisión final de inadmisión -sin indefensión, por tanto, para nadie-).

QUINTO

Por las razones expuestas, no ha lugar a admitir el recurso interpuesto, y, con arreglo a lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998, procede la imposición a la Administración General del Estado recurrente de las costas causadas en este recurso al no existir razones que justifiquen lo contrario.

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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