STS, 8 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4877/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, -recaída en los autos 1502/2002-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha veintinueve de junio de dos mil cinco dictó sentencia, cuyo fallo dice: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: 1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso en la medida que impugna el funcionamiento "de facto" del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento de Martorelles. 2º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho el acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento, de 4 de noviembre de 2002, por el que se acuerda el establecimiento de dicho servicio y se aprueba el reglamento que lo regula. 3º.- No hacer declaración sobre las costas".

SEGUNDO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco.

TERCERO

Por providencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña, y remitir la actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el día once de octubre de dos mil seis.

CUARTO

Por providencia de fecha once de abril de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo de este recurso el día veinticuatro de junio de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por el Abogado de la Generalidad de Cataluña la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente por la misma representación procesal contra "la creación y establecimiento del servicio municipal de prevención y extinción de incendios por el Ayuntamiento de Martorelles" y luego, contra el acuerdo plenario de la citada Corporación municipal de cuatro de noviembre de dos mil dos, "por el que se decidió el establecimiento del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamentos"; la Sala en el pronunciamiento o fallo de su sentencia declaró:

. la inadmisibilidad del recurso en la medida que se impugna el funcionamiento "de facto" del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento de Martorelles, y

. la estimación del mismo, anulando por no ser conforme a derecho el acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento, de cuatro de noviembre de dos mil dos, que acordó el establecimiento del referido servicio y se aprueba el Reglamento que lo regula.

SEGUNDO

Contra el primero de estos pronunciamientos se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, un único motivo de casación, por infracción del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, pues, según la Administración recurrente, la Sala al declarar la inadmisibilidad parcial del recurso hace una interpretación restrictiva del citado precepto ya que de mantenerse el criterio sustentado por el Tribunal sólo se permitiría la impugnación, por parte del Estado o de la Comunidad Autónoma, de los actos procedimentales de los entes locales que supongan una infracción del Ordenamiento Jurídico, pero no se admitiría la impugnación de aquellas actuaciones que se hayan producido al margen del procedimiento establecido, incluso por la vía de hecho, lo que en su opinión, supondría una involución del sistema del control judicial de la actuación administrativa, que al amparo de la Constitución, y en especial de su artículo 24.1 ha confirmado la jurisprudencia y que finalmente ha sido recogido por la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Para declarar la inadmisibilidad del recurso, sostiene la Sala de instancia que si bien la Administración Autónoma actúa en virtud de las prerrogativas que le conceden los artículos 65 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 165 de la Ley Municipal Catalana, entiende <>.

No compartimos el criterio de la Sala; el artículo 65.1 de la Ley 7/1985, es claro y preciso al facultar a la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas, para que en el ámbito de su competencia, puedan impugnar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los actos o acuerdos de una entidad local cuando infrinjan el ordenamiento jurídico, siempre que previamente las hubieran requerido en escrito motivado, expresando la normativa que estimase vulnerada.

Requisito o presupuestos formales que fueron cumplimentados por la Administración recurrente al impugnar en sede jurisdiccional la creación por el Ayuntamiento de Martorelles de un servicio de prevención y extinción de incendios, sin haber comunicado a la Generalidad de Cataluña la puesta en marcha o funcionamiento de aquel servicio.

El acto administrativo es una especie de acto jurídico, es el acto jurídico de la función administrativa, que según la expresión del artículo 1 de la Ley Jurisdiccional, es el acto de la Administración pública sujeto al Derecho administrativo. Concepción tradicional que innova la Ley 29/1998, de 13 de julio, al ampliar el objeto del recurso contencioso-administrativo, frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración; estableciéndose, según su Exposición de Motivos cuatro modalidades de recurso: "el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de una manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de una disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra acciones materiales constitutivas de vía de hecho".

Vía de hecho que contempla el artículo 30 de la citada Ley, en la que cabe subsumir la actuación del Ayuntamiento de Martorelles al crear "de facto" y poner en funcionamiento un servicio público municipal sin haberse adoptado previamente por el Pleno de la referida Corporación, un acuerdo formal de la aprobación de aquel servicio.

CUARTO

En consecuencia este motivo debe ser estimado y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, procede casar y anular la sentencia en el particular que ha sido impugnada, y resolver lo que corresponde dentro de los términos que se planteó el debate.

Ahora bien, como quiera que la cuestión que se suscitó en la instancia versó sobre una materia de la estricta y exclusiva competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como fue la prestación de un servicio municipal sin haberse seguido el procedimiento establecido para su creación, según establecen el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales aprobado por el Decreto de la Generalidad de Cataluña 179/1995, de 13 de junio, y la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña; de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de nuestra Sala, en la sentencia de treinta de noviembre de dos mil siete, en el recurso de casación 7638/2002, debemos retrotraer, en el particular impugnado, las actuaciones al momento inmediato anterior al que se dictó sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión autonómica de la Comunidad de Cataluña, sea resuelta por el Juzgador "a quo" la cuestión controvertida.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de al Ley Jurisdiccional, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia, ni es este recurso de casación.

En nombre de Su Majestad el Rey y del poder que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, -recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1502/2002-, que casamos en el particular que ha sido impugnada, es decir, el apartado primero de su fallo o parte dispositiva en cuanto que <>, y ordenamos la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una materia regulada por el derecho autonómico catalán, sea resuelta la cuestión controvertida en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia; sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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