STS, 31 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3435/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 31 de octubre de 2003 y 27 de enero de 2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de septiembre de 2003, Dª Alejandra solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2003 dictada en el recurso nº 1421/98 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "ESTIMAMOS el presente recurso contencioso- administrativo promovido por el recurrente contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a la que se contrae la litis, y la ANULAMOS, por ser contraria a derecho, reconociendo en su lugar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía a que asciendan sus retribuciones como funcionario titular del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en su primer destino, correspondientes a los días de vacaciones que tenía derecho a disfrutar proporcionalmente al tiempo servido en el año 1996, con sus correspondientes intereses legales; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 31 de octubre de 2003 y 27 de enero de 2004 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de mayo de 2003.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento de los Autos recurridos, de fecha 31 de Octubre de 2003 y 27 de Enero de 2004, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 31 de octubre de 2003 se indica: "A través del incidente previsto en el artº 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden jurisdiccional, la funcionaria de carrera del Cuerpo de Gestión Tributaria solicitante insta la extensión de los efectos de la sentencia nº 700/2003, de 21 de mayo, condenando a la Dirección General de la AEAT a que indemnizara al funcionario recurrente del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública en su primer destino, en la cuantía a que ascendieran sus retribuciones correspondientes a los días de vacaciones que tenía derecho a disfrutar proporcionalmente al tiempo servido en el año 1997. (..) Consta en el presente incidente la concurrencia de las circunstancias referidas en el apartado 1 del referido artº 110, así como el agotamiento de la vía administrativa contemplado en su apartado 2 y la formalización del incidente del apartado 3. Nos encontramos en el presente caso ante una identidad entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia y el supuesto de hecho en que se encuentra la solicitante (a excepción del año a que se refiere) por lo que resulta obligado por todo ello estimar el presente incidente, reconociendo al solicitante la misma situación jurídica definida en la sentencia firme de que se trata, cuya cuantificación habrá de llevarse a cabo, en ejecución del presente incidente, por la referida Administración demandada, en la forma prevista en los artículos 103 y siguientes de la misma ley 29/1998 ".

  2. En el Auto de 27 de enero de 2004 se reitera el razonamiento anterior y se añade que "(..) A) La existencia de actividad administrativa previa no constituye presupuesto de aplicación del art. 110 LJCA en el sentido pretendido, bastando que no se disfrutaran de las vacaciones de que se trata. B) La identidad de situación jurídica no puede suponer una exacta correspondencia de todos y cada uno de los elementos subjetivos, objetivos y temporales concurrentes, lo que supondría la inaplicación del citado art. 110 LJCA. C ) La invocada prescripción tampoco puede estimarse por cuanto desde la fecha de finalización de la prestación de los servicios del año en que debieron disfrutarse las vacaciones (31/12/1997) hasta la fecha de solicitud en vía administrativa de la extensión de los efectos de la sentencia (26/03/2001 ) no ha trascurrido el plazo general de prescripción de la LGP".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción de su artículo 110.1 a), precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario a que se refiere la Sentencia de 21 de Mayo de 2003 de la Sala de Cataluña y la de la Sra. Alejandra, ya que el favorecido por el fallo no dejó que ganara firmeza la resolución administrativa por la que se desestimó su solicitud de disfrute de vacaciones, a diferencia de la solicitante de la extensión de efectos, que tiene en su contra un acto firme y consentido al no haber impugnado la resolución de la AEAT comunicándole que no disponía de vacaciones durante el año 1997.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En el presente caso no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, puesto que en este supuesto concurren las siguientes circunstancias:

  1. Consta en las actuaciones que con fecha 10 de diciembre de 1997, la Sra. Alejandra solicitó la parte proporcional de las vacaciones que entendió le correspondían en dicho año, petición denegada el 11 de diciembre siguiente y frente a la que no interpuso recurso alguno, quedando así, firme y consentido el acto administrativo denegatorio de la solicitud de vacaciones, a diferencia de lo ocurrido con el funcionario favorecido por la sentencia de 21 de mayo de 2003.

  2. Consta asimismo en las actuaciones, que Dª Alejandra, solicitó de la Administración, con fecha 25 de julio de 2003, la extensión de efectos de la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de forma que, contrariamente a lo afirmado por el Auto de fecha 27 de enero de 2004, había transcurrido el plazo general de prescripción previsto en el artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria.

En consecuencia y frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, no concurre la identidad de situaciones que exige el artículo 110.1 a) de la Ley de la Jurisdicción para que proceda la extensión, ni esta cabe en aquellos casos en los que no se ha combatido en tiempo la actuación administrativa -expresa o tácita- determinante de la pretensión, consintiéndola y provocando su firmeza ni, debe añadirse, dejando transcurrir los plazos de prescripción legalmente establecidos para ejercer el derecho, pues esa diferente actitud comporta la inexistencia de la identidad que la Ley reclama respecto de quienes hicieron valer sus derechos en su momento.

QUINTO

Este criterio es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 y 27 de enero de 2004, 9, 10, 13 y 23 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2004, 13 de septiembre de 2004, 4 y 26 de octubre de 2005, 10 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 20 y 22 de diciembre de 2006, 17 y 26 de enero de 2007, 7 de febrero de 2007, 14 y 21 de marzo de 2007 y 11 de mayo de 2007, que subrayan como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el primero de los motivos formulados por el Abogado del Estado y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los Autos de 31 de octubre de 2003 y 27 de enero de 2004, confirmatorio del anterior, resolviendo que no procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de mayo de 2003, dictada en el recurso 1421/1998.

SEXTO

Los razonamientos precedentes, ante la falta de una identidad de situaciones, que no es equivalente a semejanza o analogía, conducen a estimar este recurso, casar y anular los Autos de 31 de octubre de 2003 y 27 de enero de 2004 recurridos y declarar no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin imposición de costas en la primera instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3435/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 31 de octubre de 2003 y 27 de enero de 2004 que extienden los efectos de la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular y dejar sin efecto los Autos de 31 de octubre de 2003 y 27 de enero de 2004 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 21 de mayo de 2003.

  2. ) Negar la extensión de efectos de la citada sentencia, dictada en el recurso nº 1421/98, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, instada por Dª Alejandra.

  3. ) No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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