STSJ Aragón , 16 de Febrero de 1999

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
Número de Recurso436/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª)

-Recurso número 436 del año 1.996- S E N T E N C I A Nº 76 de 1.999 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Ricardo Cubero Romeo MAGISTRADOS D. Jesús Mª Arias Juana Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Díez de Pinos En nombre de S.M. el Rey. En Zaragoza, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1º), el recurso contencioso-administrativo número 436 de 1.996, seguido entre partes; como demandantes D. Jose Ignacio , Dª Sonia y Dª Patricia , representados y asistidos por el Letrado D. José Antonio Parroque Lázaro; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la resolución del Consejero de Educación y Cultura de la D.G.A. de fecha 11 de marzo de 1996, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Cultura y Patrimonio de fecha 1 de febrero de 1996, por la que se desestimó la petición de premio efectuada por los recurrentes como propietarios del terreno en donde fue hallado el conocido como "el Gran Bronce. de Botorrita".

Procedimiento: ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Mª Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 8 de abril de 1.996, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la resolución administrativa recurrida, se declare el derecho de los actores, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se atribuya al "Gran Bronce de Botorrita", y se condene a la Administración demandada a entregarles una indemnización por el que importe que resulte y al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 4 de diciembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Consejero de Educación y Cultura de la D.G.A. de fecha 11 de marzo de 1996, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Cultura y Patrimonio de fecha 1 de febrero de 1996, por la que se desestimó la petición de premio efectuada por los recurrentes como propietarios del terreno en donde fue hallado el conocido como "el Gran Bronce de Botorrita"; desestimación que tuvo su fundamento en el hecho de que el hallazgo no fue consecuencia de la casualidad sino de excavación arqueológica autorizada.

SEGUNDO

como ya se dijo en la sentencia de esta Sala 864/1995 citada por ambas partes, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , establece una regulación claramente diferenciada, por lo que atañe, de un lado, a las excavaciones o prospecciones arqueológicas, definidas a efectos de la misma en los apartados números 1 y 2 del artículo 41, y, de otro, a los hallazgos casuales, a que se refiere en el nº 3 de ese mismo artículo, disponiendo en el artículo 42.2 que no será de aplicación a los objetos de valor arqueológico obtenidos como consecuencia de las aludidas prospecciones y excavaciones lo dispuesto en el artículo 44.3 de la propia Ley, esto es, el derecho a la obtención de premio en metálico en favor del descubridor y del propietario del lugar en que fueron hallados, por lo que es...

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