El caso Alcoa: la declaración de nulidad del despido colectivo por la mala fe negocial. 'As cubas non se paran'. Sentencia nº. 48/2020, de 17 de diciembre, Sala de lo Social, Tribunal Superior de Justicia de Galicia

AutorEmma Rodríguez Rodríguez
CargoProfesora Contratada Doctora (Acreditada a TU) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo
Páginas235-250
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1. INTRODUCCIÓN
La Reforma laboral de 2012 incidió de manera especial sobre el despido colec-
tivo2, lo que ha conllevado una intensa actividad jurisprudencial, no exenta de
cierto debate doctrinal y bastante repercusión pública, dadas la magnitud de la
mayoría de las empresas involucradas y las numerosas personas trabajadoras
que se ven afectadas.
La autoproclamada “flexiseguridad” conllevó la prevalencia de los resultados
económicos de la empresa ante cualquier otra circunstancia sobre la que fun-
damentar sus decisiones, todo ello con el amparo del legislador laboral. La
debilidad que se instauró en los propios instrumentos derivados de la negocia-
ción colectiva, junto con la desindicalización de los trabajadores, supusieron
incentivos para los reiterados abusos de multinacionales y que han terminado
resolviéndose en los Tribunales, tras largos períodos de impugnación y arduos
procedimientos. Un claro y elocuente ejemplo fue el asunto “Coca-Cola” (STS de
20 de abril de 2015, rec. 354/2014; sobre la complicada ejecución, STS de 18 de
enero de 2017, rec. 37/2017), ante la que también se plantaron las personas traba-
jadoras, sus familias y vecinos de la zona industrial de Fuenlabrada.
Lo cierto es que la supresión de la autorización administrativa, como requisi-
to legal previo habilitante de este tipo de extinciones colectivas, ha supuesto
una importante ampliación del poder unilateral del empresario. De tal forma
que los tribunales han intensificado el control de legalidad sobre los despidos
colectivos, en muchos casos completando las lagunas que dejó la literalidad de
1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación del MINECO, ref. DER2017-83488-C4-2-R, “Los
derechos fundamentales ante el cambio del trabajo autónomo en la era digital”.
2 Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma laboral, BOE de 7 de julio de 2012. Modifi-
cación incorpora al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre de 2015). En adelante “ET”.
1. Introducción. 2. Planteamiento: la Sentencia nº. 48/2020, de 17 de diciembre, Sala de lo Social, Tribunal
Superior de Justicia de Galicia. 3. Cuestiones de fondo. 3.1. El concepto de “grupo laboral de empresas”. 3.2. Las
garantías del proceso de despido colectivo: la buena fe negocial. 4. Conclusiones en relación con la declaración
judicial de la nulidad del despido colectivo.
Emma Rodríguez Rodríguez1
Profesora Contratada Doctora (Acreditada a TU) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Vigo.
DEBATE
EL CASO ALCOA: LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL
DESPIDO COLECTIVO POR LA MALA FE NEGOCIAL. “AS
CUBAS NON SE PARAN”
Sentencia nº. 48/2020, de 17 de diciembre, Sala de lo
Social, Tribunal Superior de Justicia de Galicia
DEBATE__
El caso Alcoa: la declaración de nulidad del despido colectivo por la mala fe negocial. “As cubas non se paran”
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la norma. En realidad, se trata de que el juzgador, en tanto representante de los
poderes públicos, y en cumplimiento del mandato del art. 9.2 de la Constitución,
remueva los obstáculos que impidan o dificulten la participación de los ciudada-
nos en la vida política, económica, cultural y social, en condiciones de igualdad
y libertad.
Las resoluciones judiciales se han centrado en acreditar que la decisión extin-
tiva colectiva se adoptó tras un periodo de consultas y negociación con los
representes de los trabajadores, encaminado a mitigar el impacto adverso sobre
los expulsados del mercado laboral. Este control procedimental de la decisión
empresarial, constituye, en realidad, la garantía fundamental de los derechos
e intereses de los trabajadores afectados. Como recuerda la Sentencia de la
Audiencia Nacional nº. 3/2016, de 18 de enero, “si la negociación fue inexistente,
limitándose la empresa a exponer su posición, inamovible, de proceder a trami-
tar el despido colectivo fijando la indemnización mínima legal, se entiende que
el despido debe declararse nulo”.
Además, hay que tener en cuenta que la normativa española debe respetar la
Directiva 98/59/CE3 que impone dos premisas principales a las distintas legis-
laciones nacionales sobre despidos colectivos. Por un lado, la protección de los
trabajadores, a través de su participación en el proceso previo que tenga como
finalidad buscar medidas alternativas al despido y, en caso de que no sea posi-
ble, ayudas para la readaptación al mercado laboral. Por otro lado, la Directiva
ha establecido un verdadero proceso de negociación colectiva a través del proce-
dimiento de consultas, ya que, de no considerarlo así, decaerían las garantías y
la eficacia de los acuerdos resultantes, tal y como lo ha interpretado el Tribunal
europeo en el asunto Junk4.
Y qué decir de los abundantísimos pronunciamientos judiciales del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea recriminado a la normativa española la transpo-
sición defectuosa a la Directiva 98/59/CE. Empezando por el propio concepto,
ámbitos objetivo y subjetivo –Asuntos Rabal Cañas5 y Pujante Rivera6–, y exten-
diéndose recientemente al análisis del procedimiento recogido en la norma
estatutaria y sus limitaciones temporales –Asunto UQ y Marclean Technologies,
S. L.U.7–. Aunque también ha reconocido el buen hacer –al menos en la teoría
reglamentaria– del legislador nacional en cuanto a cuestiones procedimentales,
en particular, sobre la virtualidad del proceso de consultas con la representación
legal de los trabajadores para determinar los criterios de selección de las perso-
3 Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de
los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. DO L 225/16.
4 Así, literalmente, lo ha manifestado el propio TJUE en Sentencia de 27 de enero de 2005, C-2005/31.
5 STJUE de 30 de mayo de 2015, C-182/13, asunto C-392/13.
6 STJUE de 11 de noviembre de 2015, asunto C-422/14.
7 STJUE de 11 de noviembre de 2020, asunto C-300/19.

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