La casería asturiana

AutorR. Prieto Bances
Páginas728-744

La casería asturiana*

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II La reforma agraria

Las leyes de reforma agraria no mejoraron la situación de la aldea asturiana; por el contrario, causaron confusión y originaron recelos, antes desconocidos entre propietarios y colonos.

Las reformas se plantearon siempre de espaldas a Asturias 1. Los legisladores, obsesionados con las advertencias de Plinio el Viejo, se fijaron sólo en las regiones de latifundio 2, y cuando alguna vez los dirigentes se preocuparon de nuestro país fue para tratar con bizantinismos y por motivos de baja politica, de la cuestión foral. que no tuvo ni tiene la importancia que en Madrid quiso dársele 3.

Padecióse el error de dictar disposiciones agrarias de carácter general en una nación de clima y condiciones territoriales tan diferentes que imponen una variedad de relaciones jurídicas, tanto como una variedad de cultivos, sin que signifique, naturalmente, regionalismo, como no lo significan las leyes agrarias particulares dadas a Sicilia por la Italia fascista.Page 729

La ley de Arrendamientos de 1935 cayó en los mismos defectos que las anteriores en este punto y no enfocó el problema de la casería, que es el problema capital del campo asturiano 4.

La ley atiende principalmente a la duración de los arrendamientos y a la tasa de las rentas, cuestiones indiferentes para los colonos de Asturias protegidos por la costumbre de arrendamientos de hecho perpetuos y hereditarios y de rentas fijas, inalterables de tiempo inmemorial.

Su promulgación despertó, en cambio, el temor de que la propiedad se convirtiera en censo y lanzó a la mayoría de los propietarios a subir las rentas en forma desmesurada y a exigir contratos escritos donde constasen plazos cortos, o a pedir el desahucio, pretextando la exploración directa. Sólo encontraron trabas los usufructuarios de una renta territorial superior a seis mil pesetas, y por cierto que la excepción no se justifica porque la tasa no supone riqueza, quien no tuviera más ingresos podría legalmente figurar como pobre 5, y no alcanza a los ricos que tengan muchos valores y pocas fincas: salva a los traficantes de hipotecas y compraventas y castiga, porque tiene todas las apariencias de una sanción, a los grandes terratenientes, a las grandes Casas asturianas que extremaron su caridad con sus colonos.

La defensa concedida por la octava disposición transitoria de la ley de 1940 contra los propietarios desaprensivos no es práctica, porque deja en sus manos el reintegro de la casería, y ante tan grave peligro el casero no se atreve a utilizar el recurso.

En la ley de 1935 no se ha sabido evitar la perdida de la casería, que es la mayor angustia que puede sufrir el aldeano.

Grandes y pequeños propietarios tienen libre facultad de vender, y la venta no ya de la casería, sino de una pequeña parte de ella es a veces la ruina del labrador. Si se vende un pedazo de monte es carecer de rozo para mullir la cuadra del ganado y no tener abono, si se enajena unPage 730 prado es disminuir el número de vacas, y si el dueño se desprende de una tierra de labor o de un huerco es quizá condenar al hambre a una familia por falta de patatas y legumbres.

El amparo del artículo 27 no es suficiente. En el párrafo 2.° se permite la rescisión del arriendo cuando el comprador adquiera la finca para cultivarla o explotarla directamente por/sí, por su cónyuge, por sus ascendientes o descendientes o por sus hermanos. Con frecuencia los adquirientes, en Asturias, son labradores, pero aunque no lo fueran, no importaría con la amplitud dada al concepto de explotación directa, que ha motivado sin duda la plausible disposición de principios de julio del actual, suspendiendo los desahucios que no sean por falta de pago.

La ley del 35 tampoco impide la disgregación de la casería por herencia o por ejecución judicial, y así el caseto asturiano puede encontrarse desposeído cuando menos lo piense.

No quiere esto decir que se niegue ninguno de los atributos del derecho de propiedad ni que queramos quitársela arbitrariamente a unos para dársela a otros. El problema está en procurar el mayor provecho social indemnizando en su justa estimación el sacrificio que suponga.

III La reorganización sobre realidades

Un deber imperativo de los historiadores del Derecho es investigar los antecedentes de aquellos problemas que tienen hoy mayor actualidad. El mundo moderno quiere edificar sobre realidades, y no podremos conocer nunca la realidad de las cosas si no conocemos su historia.

El cumplimiento de este deber no ha de interpretarse como una aspiración ambiciosa: el papel del historiador es, en cierto modo, análogo al del geólogo, que dictamina sobre el terreno dónde se va a construir, papel que no se confunde ni con el del arquitecto ni con el del constructor.

El siglo XIX sólo vio en el campo asturiano individuos y fincas sueltas, y en el campo asturiano ho es posible l'enfant trouve mourant celibataire de Laurent, los hombres viven, desde la época prerromana, incorporados en dos grupos bien definidos: la familia estricta y la fa-Page 731milia extensa, fuegos y gens, y a estos grupos van adheridos sendos patrimonios: la casería y la propiedad comunal 6.

La unidad rural

Siguen los fuegos, los fumos con la misma personalidad de antaño y las caserías se funden con ellos de tal suerte que a veces decir casería es decir un hogar 7.

Al margen de la ley la casería aparece con frecuencia en las relaciones privadas. En muchos testamentos, particiones y contratos, apenas se determinan fincas, sino caserías, y se designan muchas veces sencillamente con el nombre del llevador; Dejo a mi hija la casería de Colcís de Pacha, arriendo la casería que fue de Lin de Pepa.

Para la misma Administración, en algún caso, no pasa desapercibida. En varios Municipios el impuesto sobre frutos se cobra al cultivador directamente y para facilitar la recaudación se hacen los amillaramientos por caserías.

Nadie negará que la casería es una realidad y que debe reconocerse como unidad rural.

El camino para reconocimiento está abierto por el párrafo 6.° delPage 732 artículo 57 del Reglamento general para la ejecución de la ley Hipotecaria de 6 de agosto de 1915, que dice lo siguiente: "Se inscribirán bajo un solo número si los interesados lo solicitaren, considerándose como una sola finca, toda explotación agrícola o industrial situada dentro de un perímetro determinado o que forme un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando las propiedades se hallen enclavadas en diferentes Secciones, Ayuntamientos o Registros.

En el artículo está comprendida la casería, por si hubiera alguna duda: la exposición de motivos, al señalar la innovación, afirma que se incluye toda explotación agrícola que forme un organismo bien caracterizado, y es indiscutible que la casería lo forma.

El Reglamento representa un avance importante con respecto al articulo 8.° de la ley y aun del artículo 19 de la ley adicional, a pesar de que el Marques de Figueroa, buen conocedor de la región gallega, introdujo expresamente el Lugar acasarado, que equivale a nuestra casería, pues en uno y otro caso se refieren sólo a la inscripción de foros o de derechos reales de igual naturaleza.

Admitida la casería en el Registro como unidad rural, cabe esperar que la ley prohiba su disgregación, a no ser por causa superior de utilidad pública 8.

Arrendamiento

Las limitaciones impuestas al propietario no pueden agravarse con el tope establecido por la ley de 1935. La desigualdad de las partes que se supone existe en los contratos de arrendamiento y obliga a la intervención del Estado en favor del colono no existe en Asturias en la proporción que existe en otros sitios.Page 733

La propiedad está muy dividida; hay muchos propietarios que no tienen más que una o dos caserías, y si estos propietarios no las explotan ellos directamente, si son modestos funcionarios o pequeños comerciantes, es probable que su situación económica sea inferior a la de sus caseros; son dignos, por lo tanto, de la misma protección que éstos.

La renta ha de ser fijada por la Administración con carácter general. La ley no puede otorgar un premio a la avaricia o imponer un castigo al propietario honesto.

La mezquindad de algunas rentas es tal, que muchos propietarios en Asturias sólo podrán evitar que sean absorbidas por completo por la contribución gracias al prudente recurso dispensado por el artículo 8.° de la ley de Reforma Tributaria de 16 de diciembre último.

El acceso a la propiedad

Dos caminos se pueden seguir para la conversión del arrendatario en propietario; la adquisición directa por medio de concesiones de crédito o la adquisición indirecta por la transformación del arrendamiento en foro redimible a voluntad del forista 9.

La segunda solución sería el final de un proceso histórico incoado hace siglos; pero requiere la mayor reflexión antes de señalar la pensión foral.

Resultaría una injusticia notoria en unos casos para el propietario y en otros para el arrendatario fijar una pensión equivalente a la renta, porque ésta es completamente arbitraria.

La determinación de la pensión en dinero no sería tampoco justa. Los antiguos usos de las rentas en especie ponderados por Jovellanos 10Page 734 son más equitativos y serían bien recibidos por los propietarios que van a soportar la cesión del dominio útil.

El acceso a la propiedad ya lo favorecía el artículo 28 del Real decreto ley de 7 de enero de 1927, del que en cierto modo es complemento el Real decreto ley de 7 de agosto de 1928 creando la "Caja para el Fomento de la pequeña propiedad" en conexión con el Banco Hipotecario, pero el criterio que ahora predomine tiene que ser distinto. Hoy no se trata de hacer pequeños propietarios, sino de crear patrimonios...

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