ATS, 5 de Julio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:8838A
Número de Recurso3471/2001
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PREFABRICADOS ESCALANTE, S.A.", presentó con fecha 6 de septiembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta ), en el rollo de apelación nº 316/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 68/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Santander.

  2. - Mediante Providencia de 11 de septiembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 21 de septiembre y 1 de octubre de 2001.

  3. - El Procurador D. Luís Peris Alvarez, en nombre y representación de "PREFABRICADOS ESCALANTE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 16 de diciembre de 2003, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida D. Pablo, debidamente representado por D. Miguel Torres Alvarez ha comparecido en concepto de parte recurrida con fecha 11 de noviembre de 2003.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de marzo de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la indicada parte comparecida.

  5. - Así las cosas, mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2005, la recurrida solicita se dicte auto de inadmisión del recurso planteado. Por su parte, la recurrente en escritos presentados en fechas 31 de idéntico mes y 9 de mayo de 2005, a la vez que mostró su disconformidad con las causas inadmisorias trasladadas, entendiendo que se han cumplido todos los requisitos necesarios para la procedencia y admisión del recurso, cumpliendo los criterios de aplicación en casación adoptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Junta General de 12 de diciembre de 2001, solicitaba al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la LEC 2000 - por planteamiento de cuestión prejudicial civil al pender litigio acerca de la nulidad de la patente sobre cuya titularidad versa el objeto de la casación-, la suspensión del procedimiento en fase casacional por prejudicialidad civil, hasta tanto finalice el proceso de nulidad de patente, tramitado bajo el número de autos 19/2004 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de los de Madrid, aportando al efecto copia del auto de admisión de la demanda que impulsa el procedimiento últimamente anunciado.

  6. - En este estado de cosas, por Auto de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2005, se resolvió con carácter previo la cuestión suscitada, acordando en méritos a la fundamentación obrante en la resolución reseñada, no haber lugar a a tramitar la cuestión prejudicial planteada ni a suspender la tramitación del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre titularidad y derechos de explotación y gestión de patentes tramitado que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, a tal fin citó como precepto legal infringido los arts. 10.4, 12.1, 15, 17, 18 y 63 de la Ley de Patentes, arts. 1091, 1254 y ss., 1261, 1262, 1271, 1274, 1278, 1281, 1542, 1544 y 1583, todos ellos del Código Civil, y, finalmente, el art. 360 de la LEC 2000. Alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando al efecto la Sentencia de esta Sala de fecha 31 de diciembre de 1999, en relación con la infracción del art. 15.1 de la Ley de Patentes y las Resoluciones de este órgano jurisdiccional de fechas 26 de noviembre de 1999, 5 de abril y 10 de julio de 2000 en relación esta últimas con los arts 63 y 66 de la Ley de Patentes y 360 de la LEC 2000 (folios 208 a 214 de las actuaciones de segunda instancia).

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo anterior, el recurso de casación incurre en primer lugar en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la alegada vulneración de los arts. 10.4, 12.1, 17, 18 de la Ley de Patentes, y, arts. 1091, 1254 y ss. 1261, 1262, 1271, 1274, 1278, 1281, 1542, 1544 y 1583, todos ellos del Código Civil, y ello por cuanto en el escrito de preparación no enumera siquiera una sentencia de esta Sala, que acredite la oposición a la jurisprudencia denunciada con relación a los citados artículos, citando tan solo una con respecto a la alegada infracción del art. 15 de la citada Ley de Patentes, no permitiendo al órgano de segunda instancia apreciar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, lo que, ni siquiera concurre al caso que nos ocupa respecto a los artículos últimamente citados, respecto de los que ni siquiera cita, al menos dos resoluciones, requisito indispensable para poder hablar de jurisprudencia, y sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo.

  3. - Concurre igualmente en relación a la argumentada vulneración del art. 360 de la LEC 2000, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación al art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del mismo se plantea una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el contenido de la prueba testifical, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiendole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, cual es la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre prueba -testifical-, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación..

  4. - Finalmente, en relación a los arts 63 y 66 de la Ley de Patentes, el recurso incurriere en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto si bien en el escrito preparatorio, tras alegar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citaron varias sentencias de esta Sala con relación a varias doctrinas, señalando respecto de cada una de ellas varias resoluciones con un criterio que se dice coincidente, lo cierto es que en fase de interposición la parte recurrente -motivos séptimo y octavo-, se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida para concluir que a la vista de la prueba practicada no ha quedado acreditada la existencia de daños y perjuicios para el titular de las patentes, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente, dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, olvidando que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", quedando el recurso de casación limitado a una función revisora del juicio jurídico, como se acaba de considerar, siendo evidente que los criterios a los que, según se afirma, se opone la sentencia recurrida, parten, por lo tanto, de un presupuesto distinto del recogido en ésta, con la consecuencia de que el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. No se está, pues, sino ante una infracción meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ). En suma, la Sentencia recurrida resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear las infracciones relativas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso. Obviamente, si se respeta la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida ninguna vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera se ha producido.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PREFABRICADOS ESCALANTE, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta ), en el rollo de apelación nº 316/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 68/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevandose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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