STS 0752, 16 de Julio de 1993
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 100/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0752 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 16 de Julio de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de La
Coruña, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por
SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los
Tribunales Don Julián del Olmo Pastor y asistida del Letrado Don Angel
Ramón Salas Martín; en el que son parte recurrida DOÑA María Inmaculada, DOÑA Rocío, DOÑA Dolores, DON Jose Miguel,
DON Ramón, DOÑA Soledady DON Javier,
representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez
Guillén y asistidos de la Letrado Doña Carmen González Ramallo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de La
Coruña, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, promovidos a instancia de Doña María Inmaculada-
por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento
de Don Íñigo, e integrada por la actora e hijos-
contra SANITAS, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia
en su día por la que se condene a la Entidad demandada al pago de la
cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS, (4.000.000 ptas.), a favor de los
actores, más los intereses legales de dicha suma al menos desde que fuere
emplazada para contestar la demanda, con expresa imposición de las costas
que se causen y, como consecuencia de dicha declaración, se condene a la
Entidad "SANITAS SOCIEDAD ANONIMA" a estar y pasar por ella bajo
apercibimiento de apremio, cumpliéndola en su integridad.
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron
alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y
terminó suplicando se dicte sentencia en aprecio de la excepción aducida, y
alegaciones de fondo, desestimando por completo la demanda, y absolviendo
de la misma a mi representada, con imposición de costas al demandante.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de
1.988 cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda
interpuesta por el Procurador Don Antonio Tovar Blanco-Rajoy, en nombre y
representación de Doña María Inmaculada-por sí y en
beneficio de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Don Íñigo, e integrada por la actora e hijos-, debo condenar
y condeno a la demandada SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, a que pague
a la actora, y comunidad en cuyo beneficio actúa, la cantidad de CUATRO
MILLONES DE PESETAS, con sus intereses legales desde el emplazamiento, así
como al pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de
1.990, cuyo Fallo es como sigue: Confirmando la sentencia dictada con fecha
19 de Septiembre de 1.988 por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de La
Coruña en el juicio de menor cuantía nº 839 de 1.987, y estimando la
demanda iniciadora del mismo, interpuesta por Doña María Inmaculada, por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria quedada al
fallecimiento de su esposo Don Íñigo, integrada por la
actora y sus hijos, contra la entidad SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS,
condenamos a la demandada a que abone a la actora y comunidad en cuyo
beneficio actúa la cantidad de cuatro millones de pesetas, más los
intereses legales de la misma desde su emplazamiento y los que previene el
artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la
sentencia de Primera Instancia. Se imponen a la demandada y apelante las
costas de ambas instancias.
El Procurador Don Julián del Olmo Pastor en
representación de la entidad "SANITAS S.A.", formalizó recurso de casación
que funda en los siguientes motivos:
Al amparo del número 5º del
artículo número 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del
artículo 1.281, párrafo 2º, en relación con el artículo 1.282, del Código
Civil.
Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.283 del Código Civil.
Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.285 del mismo Código
Civil.
Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.287 del Código Civil.
Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del mismo artículo 1.287 del Código
Civil. SEXTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero, inciso segundo,
el artículo 1.289 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 5º del
artículo 1.692 del Código Civil por infracción del artículo 1.288 del
Código Civil, que ha sido aplicado indebidamente.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 1 de Julio de 1.993.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Doña María Inmaculada, por
si y en nombre de la Comunidad hereditaria constituida al fallecimiento de
Don Íñigo, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
La Coruña, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre reclamación
de cantidad, contra Sanitas, S.A., con fecha 12 de Diciembre de 1.990
recayó sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña en la que,
confirmando la dictada por el referido Juzgado el 19 de Septiembre de
1.988, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el
presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan,
entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que dados los términos en que
está redactada la denominada cláusula precautoria tan válida es la tesis de
la actora, de que la incorporación al Fondo de Previsión sería automática,
adquiriéndose los correspondientes derechos al cumplirse el primer año de
prestación de servicios y corriendo a cargo de la propia entidad la
detracción del 3% de los honorarios médicos como aportación nutricia de ese
Fondo, como la de la interpelada, de que sólo voluntariamente, y previa
comunicación al respecto, podría formarse parte del mismo, por lo que sólo
podría prevalecer esta última interpretación si se acreditase que de ella
se dio cumplida noticia al causante de la promovente o que aquél, por
cualquier otro medio, se enteró oportunamente del sentido que la demandada
daba, al parecer, a la cláusula en cuestión, probanza que, desde luego, no
se desprende de autos. (Fundamento de derecho 1º de la Sentencia del
Juzgado, expresamente admitido por la resolución recurrida. B) Que en
ningún lugar de los documentos se habla de esa solicitud de integración en
el Fondo y de esa autorización de detracción que la parte demandada invoca
como requisitos indispensables para poder formar parte de la institución
previsora. Es más, en el último párrafo de la indicada Cláusula Precautoria
se dispone que los derechos del Fondo de Previsión se adquieren al
cumplirse el primer año de prestación de servicios y no se realiza mención
alguna a un período mínimo de realización de aportaciones, como es normal
en la regulación de instituciones de previsión, lo que parece equiparar
prestación de servicios y pertenencia al Fondo. C) Que resulta también
sumamente significativo que la entidad demandada, pese a sus rotundas
afirmaciones, no haya aportado documento alguno en que aparezca la
solicitud de un facultativo que preste servicios para la misma pidiendo
integrarse en el Fondo de Previsión y con la correspondiente autorización
para que se proceda a detraer de sus honorarios el porcentaje indicado; ni
en el que aparezca una liquidación practicada a alguno de dichos
profesionales con la mencionada detracción, documentos de los que, de
acuerdo con su postura, debía disponer con profusión. (Fundamentos de
derecho segundo y tercero de la resolución recurrida).
Fundado el recurso que nos ocupa en siete motivos, todos
ellos tienen por común empeño combatir las conclusiones a que llegaron los
Juzgadores de Instancia, de que para la integración del marido de la actora
en el Fondo de Previsión de la demandada no era preciso por parte de aquel
ni un acto de solicitud ni una autorización para la detracción económica,
sino que la integración se produjo por el mero hecho de la prestación de
servicios médicos a la demandada, lo que se hace a través de la alegación
de infracciones de los preceptos hermenéuticos del Código Civil, citándose
como infringidos los artículos 1281, (motivo 1º), 1282 (motivo 2º), 1285
(motivo 3º), 1287 (motivos 4º y 5º), 1289 (motivo 6º) y, finalmente 1288
(motivo 7º). El rechazo de todos los motivos puede producirse
conjuntamente, si tenemos en cuenta no solo que es doctrina de esta Sala de
que la función interpretativa de los contratos se atribuye, en principio, y
de manera exclusiva, a los Juzgadores de instancia, cuyas conclusiones no
pueden ser atacadas en casación, a no ser que se evidencie que son ilógicas
o contrarias a la Ley, lo que no sucede en el presente caso que nos ocupa,
en el que en los documentos unidos a las actuaciones no existe alusión
expresa alguna a la necesidad de que para pertenecer al Fondo de Previsión
que en ellos se menciona sea precisa la solicitud del interesado ni la
autorización para que Sanitas S.A. lleve a cabo una detracción económica,
pudiendo lógicamente concluirse la integración automática en el mismo de
quienes presten sus servicios a la entidad Sanitaria, sino también porque
tales conclusiones no solo las obtiene la Sala de la interpretación de los
documentos aportados a los autos, sino también de la carencia de prueba
alguna, practicada por la demandada, de la que se desprenda la practica
usual por parte de otros facultativos que prestaran sus servicios a la
demandada, de un acto de solicitud de integración en el repetido Fondo de
Previsión ni de autorización de detracciones por parte de Sanitas, todo lo
cual nos lleva a la necesaria conclusión de que la resolución recurrida, al
así entenderlo, no infringió los preceptos que el recurrente cita en sus
motivos, que, en consecuencia, deben ser rechazados.
La desestimación de los motivos comporta la del recurso
en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas
causadas en el mismo y pérdida del depósito.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por "SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS" contra la
sentencia que, con fecha 12 de Diciembre de 1.990, dictó la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de La Coruña; se condena a dicha parte
recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y
líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez-Pardo
Teófilo Ortega Torres
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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