STS 0752, 16 de Julio de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso100/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0752
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 16 de Julio de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de La

Coruña, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por

SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los

Tribunales Don Julián del Olmo Pastor y asistida del Letrado Don Angel

Ramón Salas Martín; en el que son parte recurrida DOÑA María Inmaculada, DOÑA Rocío, DOÑA Dolores, DON Jose Miguel,

DON Ramón, DOÑA Soledady DON Javier,

representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez

Guillén y asistidos de la Letrado Doña Carmen González Ramallo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de La

Coruña, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, promovidos a instancia de Doña María Inmaculada-

por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento

de Don Íñigo, e integrada por la actora e hijos-

contra SANITAS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia

en su día por la que se condene a la Entidad demandada al pago de la

cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS, (4.000.000 ptas.), a favor de los

actores, más los intereses legales de dicha suma al menos desde que fuere

emplazada para contestar la demanda, con expresa imposición de las costas

que se causen y, como consecuencia de dicha declaración, se condene a la

Entidad "SANITAS SOCIEDAD ANONIMA" a estar y pasar por ella bajo

apercibimiento de apremio, cumpliéndola en su integridad.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron

alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y

terminó suplicando se dicte sentencia en aprecio de la excepción aducida, y

alegaciones de fondo, desestimando por completo la demanda, y absolviendo

de la misma a mi representada, con imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de

1.988 cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda

interpuesta por el Procurador Don Antonio Tovar Blanco-Rajoy, en nombre y

representación de Doña María Inmaculada-por sí y en

beneficio de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Don Íñigo, e integrada por la actora e hijos-, debo condenar

y condeno a la demandada SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, a que pague

a la actora, y comunidad en cuyo beneficio actúa, la cantidad de CUATRO

MILLONES DE PESETAS, con sus intereses legales desde el emplazamiento, así

como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de

1.990, cuyo Fallo es como sigue: Confirmando la sentencia dictada con fecha

19 de Septiembre de 1.988 por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de La

Coruña en el juicio de menor cuantía nº 839 de 1.987, y estimando la

demanda iniciadora del mismo, interpuesta por Doña María Inmaculada, por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria quedada al

fallecimiento de su esposo Don Íñigo, integrada por la

actora y sus hijos, contra la entidad SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS,

condenamos a la demandada a que abone a la actora y comunidad en cuyo

beneficio actúa la cantidad de cuatro millones de pesetas, más los

intereses legales de la misma desde su emplazamiento y los que previene el

artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la

sentencia de Primera Instancia. Se imponen a la demandada y apelante las

costas de ambas instancias.

TERCERO

El Procurador Don Julián del Olmo Pastor en

representación de la entidad "SANITAS S.A.", formalizó recurso de casación

que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número 5º del

artículo número 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del

artículo 1.281, párrafo 2º, en relación con el artículo 1.282, del Código

Civil.

SEGUNDO

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.283 del Código Civil.

TERCERO

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.285 del mismo Código

Civil.

CUARTO

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.287 del Código Civil.

QUINTO

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción del mismo artículo 1.287 del Código

Civil. SEXTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero, inciso segundo,

el artículo 1.289 del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del número 5º del

artículo 1.692 del Código Civil por infracción del artículo 1.288 del

Código Civil, que ha sido aplicado indebidamente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 1 de Julio de 1.993.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña María Inmaculada, por

si y en nombre de la Comunidad hereditaria constituida al fallecimiento de

Don Íñigo, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de

La Coruña, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre reclamación

de cantidad, contra Sanitas, S.A., con fecha 12 de Diciembre de 1.990

recayó sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña en la que,

confirmando la dictada por el referido Juzgado el 19 de Septiembre de

1.988, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el

presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan,

entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que dados los términos en que

está redactada la denominada cláusula precautoria tan válida es la tesis de

la actora, de que la incorporación al Fondo de Previsión sería automática,

adquiriéndose los correspondientes derechos al cumplirse el primer año de

prestación de servicios y corriendo a cargo de la propia entidad la

detracción del 3% de los honorarios médicos como aportación nutricia de ese

Fondo, como la de la interpelada, de que sólo voluntariamente, y previa

comunicación al respecto, podría formarse parte del mismo, por lo que sólo

podría prevalecer esta última interpretación si se acreditase que de ella

se dio cumplida noticia al causante de la promovente o que aquél, por

cualquier otro medio, se enteró oportunamente del sentido que la demandada

daba, al parecer, a la cláusula en cuestión, probanza que, desde luego, no

se desprende de autos. (Fundamento de derecho 1º de la Sentencia del

Juzgado, expresamente admitido por la resolución recurrida. B) Que en

ningún lugar de los documentos se habla de esa solicitud de integración en

el Fondo y de esa autorización de detracción que la parte demandada invoca

como requisitos indispensables para poder formar parte de la institución

previsora. Es más, en el último párrafo de la indicada Cláusula Precautoria

se dispone que los derechos del Fondo de Previsión se adquieren al

cumplirse el primer año de prestación de servicios y no se realiza mención

alguna a un período mínimo de realización de aportaciones, como es normal

en la regulación de instituciones de previsión, lo que parece equiparar

prestación de servicios y pertenencia al Fondo. C) Que resulta también

sumamente significativo que la entidad demandada, pese a sus rotundas

afirmaciones, no haya aportado documento alguno en que aparezca la

solicitud de un facultativo que preste servicios para la misma pidiendo

integrarse en el Fondo de Previsión y con la correspondiente autorización

para que se proceda a detraer de sus honorarios el porcentaje indicado; ni

en el que aparezca una liquidación practicada a alguno de dichos

profesionales con la mencionada detracción, documentos de los que, de

acuerdo con su postura, debía disponer con profusión. (Fundamentos de

derecho segundo y tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en siete motivos, todos

ellos tienen por común empeño combatir las conclusiones a que llegaron los

Juzgadores de Instancia, de que para la integración del marido de la actora

en el Fondo de Previsión de la demandada no era preciso por parte de aquel

ni un acto de solicitud ni una autorización para la detracción económica,

sino que la integración se produjo por el mero hecho de la prestación de

servicios médicos a la demandada, lo que se hace a través de la alegación

de infracciones de los preceptos hermenéuticos del Código Civil, citándose

como infringidos los artículos 1281, (motivo 1º), 1282 (motivo 2º), 1285

(motivo 3º), 1287 (motivos 4º y 5º), 1289 (motivo 6º) y, finalmente 1288

(motivo 7º). El rechazo de todos los motivos puede producirse

conjuntamente, si tenemos en cuenta no solo que es doctrina de esta Sala de

que la función interpretativa de los contratos se atribuye, en principio, y

de manera exclusiva, a los Juzgadores de instancia, cuyas conclusiones no

pueden ser atacadas en casación, a no ser que se evidencie que son ilógicas

o contrarias a la Ley, lo que no sucede en el presente caso que nos ocupa,

en el que en los documentos unidos a las actuaciones no existe alusión

expresa alguna a la necesidad de que para pertenecer al Fondo de Previsión

que en ellos se menciona sea precisa la solicitud del interesado ni la

autorización para que Sanitas S.A. lleve a cabo una detracción económica,

pudiendo lógicamente concluirse la integración automática en el mismo de

quienes presten sus servicios a la entidad Sanitaria, sino también porque

tales conclusiones no solo las obtiene la Sala de la interpretación de los

documentos aportados a los autos, sino también de la carencia de prueba

alguna, practicada por la demandada, de la que se desprenda la practica

usual por parte de otros facultativos que prestaran sus servicios a la

demandada, de un acto de solicitud de integración en el repetido Fondo de

Previsión ni de autorización de detracciones por parte de Sanitas, todo lo

cual nos lleva a la necesaria conclusión de que la resolución recurrida, al

así entenderlo, no infringió los preceptos que el recurrente cita en sus

motivos, que, en consecuencia, deben ser rechazados.

TERCERO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso

en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas

causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por "SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS" contra la

sentencia que, con fecha 12 de Diciembre de 1.990, dictó la Sección Cuarta

de la Audiencia Provincial de La Coruña; se condena a dicha parte

recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y

líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez-Pardo

Teófilo Ortega Torres

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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