ATS, 14 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:7701A
Número de Recurso4073/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 327/00 seguido a instancia de D. Marcelinocontra SUCESORES DE AGUIRRE, S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante y estimaba parcialmente el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de SUCESORES DE AGUIRRE, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito porque se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste y a realizar después apreciaciones conjuntas de todas las sentencias en relación con los puntos que considera coincidentes, pero sin efectuar en ningún caso una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia y sin compararlos por tanto con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el caso de autos, el actor venía prestando servicios para la demandada desde noviembre de 1976 con una categoría profesional de DIRECCION000de Administración desde el 1 de enero de 1980 y como DIRECCION001General desde el 1 de marzo de 1993. La demandada con efectos de 14 de junio de 1999 declaró extinguida la relación laboral de carácter especial. Frente a dicha decisión, el actor por una parte interpuso demanda por despido declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social de 30 de septiembre de 1999 confirmada en suplicación por la de 16 de mayo de 2000 que devino firme, y por otra manifestó a la empresa su voluntad de reiniciar la relación laboral común mediante requerimiento notarial de 17 de junio de 1999 y presentando una demanda por despido desestimada por sentencia de instancia de 9 de febrero de 2000 que apreció la excepción de litispendencia, confirmada en suplicación por la sentencia de 4 de septiembre de septiembre de 2000. La demanda inicial de las presentes actuaciones se presenta el 29 de junio de 2000 resultando estimada por la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido al no haberse acreditado la reanudación de la relación laboral común, y este pronunciamiento es confirmado en suplicación salvo en la minoración del importe de la indemnización, punto en el que estima en parte el recurso de la demandada.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materias de contradicción. El primero en relación con la apertura del plazo para optar por la reanudación de la relación laboral común, y el segundo en cuanto a la percepción de salarios de tramitación por la extinción de la común durante el período en que se sustancia el proceso de extinción de la relación laboral especial.

Para el primer punto se selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1991. La sentencia recurrida transcribe (fundamento tercero) parte de la fundamentación jurídica de la sentencia que se propone de contraste, para concluir diciendo que siguiendo sus pautas, el actor no habría podido instar la reanudación de la relación laboral común sino hasta la firmeza de la sentencia de 16 de mayo de 2000 que confirmó la improcedencia del despido en cuanto a la relación especial, pero que en el supuesto enjuiciado el actor ha realizado actos que han dejado patente su intención de prestar servicios a través de la relación laboral común que en su día quedó en suspenso tanto mediante requerimientos notariales como mediante la reclamación por despido, por lo que desestima el recurso de la demandada.

En relación con dicha sentencia hay que decir que la contradicción es inexistente porque desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, al apreciar la falta de contradicción entre la sentencia allí recurrida y las que se proponen de contraste, sin decidir por tanto sobre el fondo de la cuestión suscitada.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se refiere a la sentencia que era objeto de impugnación en el recurso de casación para la unificación de doctrina que la de contraste desestima por falta de contradicción, pero como dice el Ministerio Fiscal en su informe, de haber entendido la recurrente que la doctrina aplicable se encontraba en la sentencia de suplicación, debió efectuar la designación de dicha sentencia. Aparte de ello cabe añadir que entre el supuesto enjuiciado en dicha sentencia de contraste y en la aquí recurrida se aprecia la misma diferencia que esa mima sentencia apreciaba con la que allí se invocaba como contradictoria, consistente en que en el caso de la sentencia de 28 de noviembre de 1991 el cese en la relación especial se había producido por desistimiento, mientras que en la que en la sentencia que allí se invocaba como contradictoria y en el caso de autos tuvo lugar un despido.

En relación con el devengo de salarios de tramitación por la extinción de la relación común durante la substanciación del procedimiento por la extinción de la relación especial, se cita como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 29 de mayo de 2000.

En el caso de autos la sentencia de instancia condenó a la demandada al abono de los salarios de tramitación desde el 14 de junio de 1999, cuando se extinguió la relación especial, hasta el 1 de abril de 2000 cuando el actor consiguió un nuevo trabajo, pronunciamiento confirmado por la sentencia de suplicación recurrida; la demandada solicitó la aclaración de dicha sentencia en relación con dicho extremo que fue desestimada por auto de 17 de septiembre de 2002.

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción, no obstante las alegaciones de la parte recurrente. En la sentencia citada de contraste se sucede una relación laboral común desde el 3 de octubre de 1989 hasta el 1 de septiembre de 1998, fecha en que la actora fue nombrada DIRECCION002, cargo en el que cesó por desistimiento empresarial el 5 de octubre de 1999. En ese caso lo que se discute es si la relación puede considerarse como especial cono declaró la sentencia de instancia o común como pretende la actora y recurrente, llegando la sentencia a la conclusión de que se trata de una relación común posteriormente transformada en especial, y en ningún momento se suceden dos procedimientos, uno para discutir el cese en la relación especial y otro en relación con la reanudación de la relación común como ocurre en el caso de autos, y aparte de todo ello, en la sentencia de contraste el cese en la relación especial se produjo como consecuencia de un desistimiento y no por despido como en el caso de autos.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de SUCESORES DE AGUIRRE, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 1456/02, interpuesto por D. Marcelinoy SUCESORES DE AGUIRRE, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 5 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 327/00 seguido a instancia de D. Marcelinocontra SUCESORES DE AGUIRRE, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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