ATS, 30 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:7068A
Número de Recurso245/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 875/01 seguido a instancia de Carlos Ramóncontra COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Pilar Albert Albert, en nombre y representación de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por el trabajador demandante frente a la empresa Transmediterránea, S.A., para la que el mismo presta servicios desde 1978 como barman. El actor, cuando está embarcado, trabaja todos los días de lunes a domingo, ocho horas diarias, esto es, cincuenta y seis horas semanales, percibiendo como horas extras las realizadas por encima de las ocho diarias. Para cumplir la jornada anual pactada, cada trabajador debía permanecer un número determinado de días embarcado a lo largo del año, según consta en el relato fáctico para los años 1999, 2000 y 2001. El actor ha permanecido embarcado los años 99 y 2000 un número de días superior. La reclamación por el mismo deducida se ciñe a determinar si las cantidades abonadas por la empresa en los años 99 y 2000 en concepto de "plus complemento de actividad" comprenden las horas extraordinarias realizadas, o debe además abonarse en este último concepto el exceso de jornada realizado. El convenio dispone, en relación con el citado complemento, que el mismo "...complementa y compensa la jornada durante el periodo de actividad laboral de los tripulantes a partir del 1 de enero de 1999, para hacer y/o mantener operativos los buques. Su importe se percibirá por mes de embarque o parte proporcional, y pagadero al iniciar cada periodo de vacaciones. Dicho plus se devengará, así mismo, en las situaciones de Comisión de Servicio, Transbordo, a órdenes fuera del domicilio pendiente de embarque y desembarque por horas sindicales". En relación con la cuestión controvertida se promovió conflicto colectivo, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional declarando la inadecuación del procedimiento. La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión actora, condenando a la demandada a abonar el exceso de jornada conforme al valor de la hora extra fijado en el citado convenio, y frente a ella recurrieron en suplicación las dos partes. El debate se ha centrado, por lo que ahora interesa, en el cómputo del tiempo de permanencia en el buque y la forma de compensar el exceso de horas respecto del tiempo de embarque establecido y, más en concreto, en si ha de retribuirse como las horas extraordinarias y en qué cuantía.

Interpone la empresa recurso de casación unificadora al considerar que la sentencia impugnada ha resuelto la cuestión debatida de manera contradictoria con la sentencia de la Sala de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 22 de febrero de 1999 (rec.265/99), recaída en un procedimiento de conflicto colectivo incoado por el sindicato demandante frente a la empresa Remolcadores y Barcazas de Tenerife, S.A., que se suscita a propósito del abono de horas extras estructurales. En el Convenio colectivo de esa empresa se establece la jornada de trabajo efectivo en cómputo anual, y a continuación se regulan las horas de trabajo efectivo, las de presencia y las horas estructurales, estableciéndose, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa, un sistema de guardias alternativas de 24 y 12 horas, respectivamente, con un período de libranza a continuación de su realización, de 24 o 36 horas. Dentro del período de guardias, a su vez, se establece una proporción de 8 horas de trabajo efectivo y 4 de tiempo de presencia, y se pacta una forma de retribución específica para ese caso, mediante el abono por la empresa de una cantidad a tanto alzado a lo largo de once mensualidades para cada categoría de las que se mencionan. Con dichas cantidades, prosigue diciendo el convenio de aplicación, queda retribuida la totalidad de la jornada real pactada mediante el sistema de guardias alternativas, sea cual fuere el número de horas de trabajo efectivo que dicho sistema implique, hallándose comprendidas dentro de ellas el importe correspondiente por compensación de días festivos y descanso, y sin que proceda abono de plus de nocturnidad adicional, al haberse tenido ya en cuenta el trabajo prestado por la noche. Por fin, el convenio regula las horas adicionales --horas extras estructurales--, en caso de prestación de servicios fuera de los turnos de guardia. La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, lo que es confirmado por la Sala, pues las horas que pretende la parte actora que se abonen como horas extras ya fueron tenidas en cuenta al establecer la retribución específica en el sistema de guardias.

Es clara la falta de identidad entre las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues para dirimir en cada caso la cuestión controvertida es preciso determinar el alcance de dos regulaciones convencionales diversas, la que se contiene en el Convenio colectivo de la empresa Transmediterránea S.A., frente a la que incorpora en los arts.7, 8 y 9 del Convenio colectivo de la empresa "Remolcadores T., S.A.", cuyo tenor literal es asimismo dispar. Además, de la literalidad del segundo de los convenios citados se desprende con toda nitidez que las cantidades abonadas en virtud de la norma convencional compensan las horas de trabajo efectivo que pudieran sobrepasar el máximo fijado (... sea cual fuere el número de horas de trabajo efectivo que dicho sistema implique ...), lo que resulta por completo ajeno al supuesto de la sentencia recurrida.

Por esta misma razón, pues era la misma la sentencia de contraste invocada en un recurso análogo al presente, se ha inadmitido ya por Auto de 12 de marzo de 2003 el recurso que se tramitaba ante esta Sala con el número 732/02. Por otra parte, las alegaciones de la recurrente no aportan argumento alguno capaz de contradecir lo que aquí se ha apreciado de modo razonado. En parte porque constituyen meras discrepancias de criterio sobre el alcance que ha de otorgarse al presupuesto de la identidad sustancial de controversias. Y, en relación con la invocación del Acta de la Comisión Paritaria del convenio de aplicación, porque en la medida que la misma lo único que hace es interpretar el sentido de las cláusulas del convenio, nada añadirían a los elementos que se han tenido aquí en cuenta para verificar el juicio comparativo. Argumento que ya se contiene en los Autos de esta Sala de 13 de enero y 11 de marzo de 2003 (rec.3471/02 y 2668/03) a propósito de la aportación como documentos adicionales del texto de la nueva versión del convenio colectivo y el acta de la comisión paritaria antes aludida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pilar Albert Albert en nombre y representación de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 3156/02, interpuesto por Carlos Ramóny COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 875/01 seguido a instancia de Carlos Ramóncontra COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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