ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:6921A
Número de Recurso4446/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2001, en el procedimiento nº 255/01 seguido a instancia de Juan Enriquecontra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE AVILES, S.A. (SEAVIDED, S.A.), y UNION ASTURIANA ESTIBADORA, S.A. (UAE, S.A.), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Pablo Díaz Matos en nombre y representación de UNION ASTURIANA ESTIBADORA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de septiembre de 2002, confirma en su integridad el pronunciamiento judicial de instancia que había acogido en su totalidad la reclamación de un trabajador que había prestado servicios para la empresa Unión Asturiana Estibadora S.A. desde el 1-1-86 hasta el 9-6-99 y pretendía el abono de la parte proporcional de la paga extra de marzo de 2000, paga extra de junio, septiembre y diciembre de 1999. La Sala declara que ante el silencio del Convenio Colectivo Provincial del Sector de Estiba y Desestiba del Principado de Asturias sobre la fecha de devengo de las meritadas pagas, pues el art. 26 se limita a establecer que "los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año natural percibirán dichas pagas en porporción al tiempo trabajado durante el año",su devengo se produce desde la fecha respectiva de percepción de la correspondiente del año anterior.

La recurrente pretende, como cuestión previa, que se declare la nulidad de la sentencia de instancia y, por consiguiente, de la recaída en suplicación que la confirma, alegando para ello una supuesta vulneración de carácter procesal, que no ha sido, sin embargo, suscitada en el escrito de preparación, y respecto de la cual tampoco se ha invocado contradicción alguna ni citado sentencia de contraste, razón por la cual no es posible en este momento, de conformidad con la doctrina de esta Sala, entrar a conocer de la referida infracción.

SEGUNDO

A continuación, plantea la parte un único punto de contradicción, referido precisamente al devengo de las pagas extras cuando el trabajador cesa en el año natural, y si el mismo se ha de producir desde la fecha de percepción de la última paga de que se trate --tesis de la sentencia recurrida-- o en función de los días trabajados en el año natural correspondiente --tesis de la parte recurrente--. La sentencia seleccionada de contraste es la dictada por la Sala de Granada de 8 de septiembre de 1999, que ante similar pretensión formulada por un trabajador frente a entidad crediticia, llega a pronunciamiento opuesto. En el supuesto allí decidido se declara que las aludidas pagas se devenga en el transcurso del "ejercicio económico" (art. 26 del Convenio colectivo de las Sociedades Cooperativas de Crédito, en cuyo párrafo 2 se dispone que "El personal que ingrese o cese en el curso del ejercicio percibirá la parte proporcional que le corresponda, prorrateándose su importe en razón del tiempo de servicios prestados durante el ejercicio..."). A juicio de la Sala el art.29 del aludido convenio hace coincidir el ejercicio económico con el "año natural" .

No puede apreciarse la contradicción que se denuncia, al no existir identidad en los fundamentos de las sentencias comparadas, que interpretan preceptos de distintos convenios colectivos, con regulación diversa. Así, la sentencia de contraste aplica el art.27 del Convenio colectivo de las Sociedades Cooperativas de Crédito, que dispone que "el personal que ingrese o cese en el curso del ejercicio percibirá la parte proporcional que le corresponda, prorrateando su importe en razón al tiempo de servicios prestado durante el ejercicio". Además de que el término utilizado --ejercicio-- no es el mismo que el de la sentencia combatida --año--, dicho precepto contiene una previsión específica sobre la forma de devengo de las pagas extras, a diferencia del aplicado por la sentencia recurrida, al señalar que "en concepto de complemento periódico de vencimiento superior al mes, el personal percibirá trimestralmente una gratificación extraordinaria de cuantía equivalente (...) estas gratificaciones se devengarán dentro del ejercicio y se liquidarán el último día laborable de cada trimestre laboral...". En cambio, en el caso de la sentencia que ahora se impugna, el precepto de aplicación se limita a establecer que las pagas serán las que figuran en la tabla anexo III, que se percibirán el 15 de marzo, el 15 de junio, el 15 de septiembre y el 15 de diciembre. A mayor abundamiento, tampoco existe identidad entre los supuestos de hecho en cada caso enjuiciados, pues en la sentencia recurrida consta que la empresa realizaba liquidaciones interanuales de las pagas extraordinarias.

TERCERO

La falta entre las sentencias confrontadas de la necesaria contradicción, que constituye ex art. 223.1 de la LPL un requisito insubsanable, obliga a la Sala, de acuerdo con el mandato del número 2 del citado precepto y el concordante dictamen del Ministerio Fiscal, a declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, careciendo en consecuencia de relevancia las alegaciones evacuadas por la parte recurrente y con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Díaz Matos, en nombre y representación de UNION ASTURIANA ESTIBADORA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 3328/01, interpuesto por UNION ASTURIANA ESTIBADORA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 22 de junio de 2001, en el procedimiento nº 255/01 seguido a instancia de Juan Enriquecontra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE AVILES, S.A. (SEAVIDED, S.A.), y UNION ASTURIANA ESTIBADORA, S.A. (UAE, S.A.), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR