ATS, 7 de Abril de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:3876A
Número de Recurso3378/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2002, en el procedimiento nº 161/02 seguido a instancia de Dª Begoña, D. Luis Alberto, Dª Eugenia, D. Octavio, D. Darío, Dª Marcelina, D. Jesús Ángel, Dª Susana, Dª Amanda, Dª Edurne, Dª Julieta, D. Jose Antonio, Dª Rebeca, D. Iván, Dª Ameliay D. Casimirocontra la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVIMIENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y SOCIEDAD ESTATAL EMPRESA DE SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS (TRAGSEGA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVIMIENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de julio de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª Begoña, D. Luis Alberto, Dª Eugenia, D. Octavio, D. Darío, Dª Marcelina, D. Jesús Ángel, Dª Susana, Dª Amanda, Dª Edurne, Dª Julieta, D. Jose Antonio, Dª Rebeca, D. Iván, Dª Ameliay D. Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Los actores venían prestando sus servicios como veterinarios para la Junta de Galicia durante las campañas anuales de saneamiento ganadero mediante contratos administrativos que finalizaban el 31 de diciembre de cada año; el último contrato se suscribió el 5 de mayo de 2000 (excepto para una demandante que lo hizo el 4 de mayo de 2000), comunicándoseles su terminación el 31 de diciembre de 2001 por la Administración demandada, que el 3 de enero de 2002 encomendó la prestación de servicios de investigaciones sanitarias y trabajos del campo del programa de sanidad animal para el año 2002 a la empresa TRAGSA que ya había presupuestado a la Junta el importe de dicho servicio el 21 de diciembre de 2001, servicio que se viene realizando por la citada empresa a través de la filial TRAGSEGA. La Inspección de Trabajo inició actuaciones en abril de 2001, levantando actas de infracción de cuotas que fueron resueltas de forma definitiva en septiembre de dicho año, y el 26 de noviembre de 2001 la Confederación Intersindical Gallega planteó demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia declarando el carácter laboral de la relación entre los veterinarios afectados y la Junta. La sentencia de instancia calificó la comunicación de terminación del contrato como un despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales, condenando a la Administración demandada a la readmisión de los actores y absolviendo a las entidades mercantiles citadas, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 2002 que estimado en parte el recurso de la Administración deja sin efecto la declaración de nulidad y califica el despido de improcedente, precisando que la antigüedad a tomar en consideración debe ser la derivada del último contrato celebrado entre las partes.

Recurre la parte actora en casación unificadora señalando dos puntos o materias de contradicción, el primero en relación con la calificación del despido, solicitando se declare su nulidad y el segundo en relación con el cómputo de la antiguedad a los efectos de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido.

En relación con la primera cuestión, se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2001. Esta sentencia confirma la nulidad del despido de las trabajadoras que prestaban servicios como profesoras para la Comunidad Autónoma de Madrid y fueron cesadas poco después de dictarse resolución judicial declarando el carácter indefinido de la relación. En efecto, consta en el relato fáctico que por sentencias de 22 de mayo de 2000 y 2 de junio de 2000 los trabajadores cesados obtuvieron declaración de relación laboral indefinida y el 30 de junio de 2000 la Administración demandada les comunicó la terminación de sus contratos de trabajo, sin que fueran contratados, como en años anteriores, al inicio del curso siguiente reanudándose los cursos con otros profesores contratados laborales.

La contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados. En el caso de autos los actores vinculan la despido con la actuación de la Inspección que se inició en abril de 2001, ocho meses antes del cese y en la presentación de una demanda de conflicto colectivo por una central sindical el 26 de noviembre de 2001, argumentando la sentencia recurrida que en entonces ya se había acordado en Consejo de Ministros la constitución de la mercantil TRAGSEGA y además TRAGSA el 21 de diciembre de 2001 había emitido presupuesto del coste del servicio a la Junta. En cambio, en la sentencia de contraste los trabajadores ya habían obtenido el reconocimiento laboral de la relación por sentencias de 22 de mayo y 2 de junio de 2000 cuando el siguiente 30 de junio la demandada les comunicó la terminación de los contratos, y además ocurre que la demandada reanuda la relación con otros trabajadores eventuales a los que se contrata cada curso.

En segundo lugar los recurrentes pretenden que se les reconozca la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios a efectos de las consecuencias económicas que se derivan del despido declarado improcedente. La sentencia previamente al resolver sobre la materia de la antigüedad ha determinado que los demandantes ostentan relación laboral indefinida y como el cese se amparó en la temporalidad de sus contratos calificados de administrativos se está en presencia de un despido improcedente pues no existe causa de temporalidad que justifique el cese. La antigüedad se reconoce desde el último contrato (5 de mayo de 2000) ya que entre éste y los anteriores hubo ruptura del nexo contractual pues llegado el vencimiento de cada uno de ellos (31/12 de cada año) los actores no reclamaron contra las extinciones.

Debe precisarse que los recurrentes en unificación mantienen que la naturaleza de su relación laboral es indefinida-discontinua, pero éste aspecto de la cuestión no es abordado por la sentencia impugnada que se limita a declarar a los actores indefinidos partiendo de la desviación de la modalidad contractual utilizada de contratos administrativos para trabajos específicos cuando la realidad ha demostrado que la actividad desempeñada consistía en servicios genéricos sin sustantividad propia. Ni en la demanda iniciadora de las actuaciones, ni la sentencia de instancia ni en el escrito de impugnación del recurso de suplicación de la Xunta se plantea que la relación laboral deba ser la de indefinida-discontínua sino que siempre se mantuvo y sobre ello se resolvió y obtuvo favorable respuesta fue la naturaleza laboral y no administrativo del vínculo. Estimado lo anterior la consecuencia fue declarar a los demandantes con relación laboral indefinida, pero desde el último contrato suscrito, no porque se les haya negado expresamente la condición de indefinidos-discontinuos que ahora reclaman sino porque los contratos anteriores al último suscrito vencieron en su momento sin ser impugnados. En consecuencia, plantear ahora pretensión sobre reconocimiento de relación laboral indefinida-discontinua es cuestión nueva no planteada con anterioridad y por ello inaccesible a la casación unificadora (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997, 11 y 12 de abril, 12 de junio, 13 de julio, 15 de noviembre de 2000, 2 de abril de 2001 y 29 de junio de 2001).

Lo anteriormente expuesto no queda desvirtuado por la referencia que la parte recurrente hace en su escrito de alegaciones a determinados hechos de la demanda en relación con el carácter de las campañas y las variaciones habidas en la contratación, porque lo cierto es que ninguna mención hay en el suplico a la consideración del carácter fijo discontinuo de la relación.

Pero es que tampoco existe contradicción con la sentencia invocada para contraste de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2000 porque en éste caso el eje del debate vino determinado por la consideración o no de relación laboral discontinua respecto de trabajadoras que suscribían contratos para obra o servicio determinado con entidad local para prestar servicios en guardería infantil en las campañas de aceituna y que llegada la campaña de 1996 no fueron llamadas. La sentencia consideró que no se está en presencia de ninguna figura de contratación laboral temporal por no ajustarse el supuesto a las previsiones del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, existiendo un trabajo fijo-discontinuo del artículo 11.1 del Real Decreto 2194/1984. Como antes se dijo, el problema de la naturaleza de la relación laboral discontinua, no fue abordado en la sentencia impugnada. Ni en la referencial se produce el debate sobre la determinación de la antigüedad a efectos de la indemnización por despido improcedente que es sobre lo que resuelve la impugnada.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias entre la sentencia recurrida y las comparadas son claras e impiden apreciar la contradicción, debiendo reiterar lo que ya se advertía en la providencia que iniciaba el tramite de inadmisión, en cuanto a que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que en ellos se adopten distintas decisiones.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª Begoña, D. Luis Alberto, Dª Eugenia, D. Octavio, D. Darío, Dª Marcelina, D. Jesús Ángel, Dª Susana, Dª Amanda, Dª Edurne, Dª Julieta, D. Jose Antonio, Dª Rebeca, D. Iván, Dª Ameliay D. Casimirocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 3474/02, interpuesto por Dª Begoña, D. Luis Alberto, Dª Eugenia, D. Octavio, D. Darío, Dª Marcelina, D. Jesús Ángel, Dª Susana, Dª Amanda, Dª Edurne, Dª Julieta, D. Jose Antonio, Dª Rebeca, D. Iván, Dª Ameliay D. Casimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 10 de abril de 2002, en el procedimiento nº 161/02 seguido a instancia de Dª Begoña, D. Luis Alberto, Dª Eugenia, D. Octavio, D. Darío, Dª Marcelina, D. Jesús Ángel, Dª Susana, Dª Amanda, Dª Edurne, Dª Julieta, D. Jose Antonio, Dª Rebeca, D. Iván, Dª Ameliay D. Casimirocontra la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVIMIENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y SOCIEDAD ESTATAL EMPRESA DE SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS (TRAGSEGA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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