STS, 13 de Junio de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:3775
Número de Recurso4072/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJORDI AGUSTI JULIAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Leticia Moreno Torres, en nombre y representación de DON Braulio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de junio de 2004, recurso número 527/2004 , dictada en los recursos de suplicación formulados de una parte por DON Ángel y DOÑA Raquel, y de otra parte, por DON Braulio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia-San Sebastian de fecha 18 de septiembre de 2.003, en autos número 242/03 , seguidos a instancia de D. Braulio, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 4 de Donosita-San Sebastián, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1.- D. Braulio, con D.N.I. NUM000, comienza a prestar sus servicios en la empresa demandada MRW-WORLDWIDE COURIER-MENSAJERIAS, dedicada a la actividad de mensajería en fecha de 1 de enero de 1997 con la categoría de chofer repartidor. El salario mensual no es posible concretar, pues éste es variable dependiendo de los repartos y de los paquetes.- 2.- La concesión de la marca MRW fue utilizada desde el 1 de octubre de 1992 al 31 de octubre de 1998 por D. Ángel y desde el 1 de noviembre de 1998 por Dª Raquel.- 3.- El actor sufrió las siguientes bajas: "26/02/97 a 16/04/97.- 28/01/98 a 31/03/98.- 13/11/98 a 28/05/99.- 29/02/00 a 11/12/02".- 4.- El actor entiende que los hechos son constitutivos de un despido nulo o subsidiariamente improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación y se celebra el acto de conciliación sin avenencia en fecha 04/04/03. Interpone demanda para este Juzgado con fecha de 04/04/03.- 5.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.- 6.- Se solicitó al Grupo IFA informe sobre el actor para poder determinar su relación con la empresa y de ese modo determinar los salarios de tramitación, pero tal empresa aunque no ha contestado por escrito, comunicó verbalmente que no tenía conocimiento de la existencia de tal persona."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo las excepciones de incompetencia laboral y la falta de legitimación pasiva de D. Ángel y estimo las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por FITMAN, S.L. y MRW EXPRESS, S.L., y entrando a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por D. Braulio frente a Ángel y Raquel, debo declarar y declaro procedente el despido protagonizado al actor."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Hugo Arocena Egido, en nombre de los demandados Don Ángel y Doña Raquel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de san Sebastián de 18 de septiembre de 2003, autos 242/03 , sobre despido en la que fue parte demandante don Braulio y demandados los recurrentes y otros a los que apreció falta de legitimación pasiva, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer la pretensión del demandante. Sin costas.- Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la representación procesal de D. Braulio. En el mismo se denuncia la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22/10/1996 (Recurso 3072/95).

CUARTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpuso la demanda de la que dimana el presente recurso interesando se declarase improcedente su despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y condena solidaria de las empresas demandadas. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, tras desestimar las excepciones de incompetencia del orden jurisdiccional social alegadas por parte de los demandados, y estimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por los demás demandados, entrando a conocer del fondo del asunto, declaró procedente el despido del demandante. Interpuesto recurso suplicación tanto por los demandados como por el demandante, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 8 de junio de 2.004 , estimó el recurso formulado por los demandados, revocando la sentencia de instancia y declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión del demandante, sin entrar a conocer del recurso interpuesto por el mismo.

Contra dicha sentencia el demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala de lo Social del País Vasco en fecha 22 de octubre de 1.996 (R- 3072/1995 ).

SEGUNDO

Dada la resolución a la que llega la sentencia recurrida, la cuestión objeto de debate en el presente recurso no puede ser otra que la de la competencia o incompetencia del Orden jurisdiccional Social para conocer de la pretensión formulada en la demanda, para lo que previamente la Sala ha de determinar la naturaleza jurídica de la relación que une al actor con las demandadas, es decir, si ha de ser calificada como laboral o, si se trata de un vínculo jurídico mercantil. Pues bien, resulta que esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 19 de diciembre de 2005 (R- 5381/2004 ). En efecto, el demandante ejercitó también una acción de reconocimiento de existencia de relación laboral frente a los aquí también demandados. Dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 3 de los de San Sebastián, que en fecha 18 de febrero de 2.004, dictó sentencia estimatoria de la pretensión del demandante. Interpuesto por los demandados recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del País Vasco de fecha 26 de octubre de 2.004 estimó el recurso, para con previa revocación de la sentencia de instancia, acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. Esta sentencia fue objeto por el demandante de recurso de casación para unificación de doctrina, invocando como de contraste la misma sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 22 de octubre de 1.996 , que ahora vuelve a señalar como referencial; recurso resuelto por la ya citada sentencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2.005 .

TERCERO

En esta sentencia, la Sala tras destacar que "estas particulares circunstancias que determinan que en la sentencia de contraste se aprecie la existencia de la relación laboral, consistentes en realizar servicios de mensajería, fundamentalmente en traer y llevar pedidos a los clientes, así como recoger paquetes desde diversos puntos de encuentro, cumplir un horario determinado, acatar las ordenes del encargado, retribución mediante facturas elaboradas bajo los mismos criterios (kilómetros recorridos y tipo de servicio realizado) en las que se incluía el IVA, prestación de los servicios con vehículo propio (de menos de dos toneladas) y estar dados de alta en el RETA, también concurren en la sentencia combatida, en donde aparece como probado, que los demandantes realizaban funciones de mensajero, chofer, repartidor, tenían un horario flexible que solía abarcar de 8:30 a 13:30 y de 15:00 a 19:00 horas, los días laborables, y además un sábado al mes permanecía de guardia -circunstancia ésta que implica estar bajo las órdenes del empresario-, percibían su retribución mensual mediante la expedición de una factura en la que se incluía el IVA, con importes variables dependiendo de los repartos realizados, a lo que cabe añadir que los gastos de gasolina y otras reparaciones eran satisfechos al actor por la demandada", en su fundamento jurídico segundo, concluye que :

"A tenor de los hechos probados de la sentencia combatida resulta evidente que en la relación existente entre demandante y empresa concurren los requisitos determinantes para su tipificación como laboral, pues se prestan servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, como ya se recogió y aquí se reitera, dado que el actor con la categoría de mensajero chofer-repartidor, percibe una retribución bruta mensual variable dependiendo de los repartos realizados, que se abona por la empresa que está dedicada a la actividad de mensajería, reparto de envíos, documentos y mensajes, figurando incluso el anagrama o marca MRW en los uniformes y vehículos, no pudiendo el trabajador realizar actividades análogas para otras empresas y, aún cuando utiliza vehículo propio (de menos de dos toneladas y con el anagrama indicado), los gastos de gasolina y otras reparaciones son satisfechos por la empresa, la cual con ocasión del robo del vehículo facilitó otro al trabajador, el trabajo se desarrolla dentro de un horario determinado por el empresario que a ser flexible suele abarcar de 8:30 a 13:30 y de 15 a 19 horas los días laborales y además un sábado al mes permanece de guardia."

Y en virtud de todo ello, la sentencia de esta Sala, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, casó y anuló la sentencia impugnada, para resolver en suplicación, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO

En su consecuencia, y como sea que esta Sala se pronunció ya mediante sentencia firme sobre la cuestión objeto de debate, declarando que la relación jurídico laboral existente entre las partes es de naturaleza jurídico laboral, dicho pronunciamiento devino en "cosa juzgada", por lo que sin necesidad de mayores razonamientos, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia impugnada, con devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación, para que partiendo de la señalada cosa juzgada, proceda a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia de su despido, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Leticia Moreno Torres, en nombre y representación de DON Braulio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 8 de junio de 2004, recurso número 527/2004 , dictada en los recursos de suplicación formulados de una parte por DON Ángel y DOÑA Raquel, y de otra parte, por DON Braulio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia-San Sebastian de fecha 18 de septiembre de 2.003 , que casamos y anulamos, para que partiendo de la existencia de relación juridico laboral entre las partes, proceda a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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