STS, 26 de Enero de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2535/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cruz Roja Española, representada y defendida por el Letrado don Ángel Diego Lara de Castro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 13 de mayo de 1997, que resolvió el debate planteado en suplicación interpuesto en su día por Cruz Roja Española contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid de 24 de octubre de 1995, en virtud de la demanda formulada por don Ricardo, representado y defendido por el Letrado don Federico García Méndez, contra Cruz Roja Española, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 27 de Madrid dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por D. Ricardocontra la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada CRUZ ROJA ESPAÑOLA, a que dentro de los CINCO DÍAS, siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del actor en su habitual puesto de trabajo o al abono, en concepto de indemnización de la cantidad de 899.230 pesetas, entendiendo de no mediar opción expresa que opta por la readmisión del actor, debiendo abonar, en cualquier caso, los salarios dejados de percibir por el actor desde que el despido se produjo". La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero. El actor D. Ricardo, ha venido prestando servicios por cuenta de Cruz Roja Española desde el 19 de octubre de 1993, con categoría de Ingeniero Técnico percibiendo un salario de 350.127 pesetas mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias.- Segundo. La relación laboral se inició en la fecha antedicha, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, para prestar servicios el actor con la categoría de Ingeniero Técnico en el centro de trabajo de la empresa sito en Madrid, Avenida Reina Victoria números 22, 26. El actor ha venido realizando funciones de jefe de mantenimiento.- Tercero. El mismo día en que se suscribe el contrato de trabajo, ya citado, la empresa solicitó al trabajador la correspondiente certificación académica que acreditase la condición de Ingeniero Técnico, aportándose para ello por el trabajador, certificación extendida por la Universidad donde había realizado sus estudios en la que se especificaba que la carrera de Ingeniero Técnico estaba terminada quedando pendiente sólo el trabajo de conjunto final de carrera.- Cuarto. Con fecha 22 de marzo de 1995, la empresa requirió al actor para la presentación del título académico en el plazo de cinco días.- Con fecha 1 de julio de 1995, Cruz Roja Española notificó al actor carta cuyo tenor es el siguiente: 'Con fecha 5 de marzo de 1995, fue usted requerido por la Gerencia de este Hospital para que en el plazo de cinco días presentara el título académico acreditativo de condición de Ingeniero Técnico Industrial, requisito imprescindible para formalizar su contrato suscrito con este centro.- Como consecuencia de no haber cumplido este requerimiento y, por tanto, no estar en posesión de la titulación exigida por la normativa vigente en consecuencia con las labores técnicas propias de sus cometidos y no haber aceptado la nueva contratación ofrecida, esta Gerencia se ve obligada a rescindir su contrato de trabajo con efectos del día 14 de julio de 1995'.- Quinto. Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso el recurso de suplicación la Cruz Roja demandada y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 13 de mayo de 1997 en la que, manteniendo los hechos que la sentencia del Juzgado declaraba probados, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado don Ángel Diego Lara de Castro, actuando en representación de Cruz Roja Española, preparó contra la sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso después ante esta Sala Cuarta; invoca la contradicción producida con la sentencia de la Sala de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de mayo de 1993 y denuncia la infracción legal cometida del artículo 11 de la Orden de 5 de julio de 1971.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el recurrido; y el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen, estimándolo procedente.

QUINTO

Se convocó para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 20 de enero, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la sentencia aquí recurrida y la aportada como contraria, dictada por la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria el 7 de mayo de 1993, hay igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra, que contienen pronunciamientos diferentes. Se dan los requisitos que para el recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En contra de lo que alega el recurrido en su escrito de impugnación al recurso, los sujetos están en idéntica situación, aunque en la sentencia recurrida se trate de un Ingeniero Técnico con contrato por tiempo indefinido y en la sentencia de contradicción se contrata a una Auxiliar de Enfermería como interina. El primero es contratado como Ingeniero Técnico para el puesto de trabajo de Jefe de Mantenimiento del Hospital Central de la Cruz Roja Española; y la segunda, referida en la sentencia de las Palmas, fue contratada "como Auxiliar de Enfermería en plaza de A.T.S.". El primero fue contratado como Ingeniero Técnico, cursó las asignaturas de Ingeniería Técnica Industrial, pero no realizó el trabajo o proyecto fin de carrera, por lo que carece del título académico de Ingeniero Técnico, como el propio recurrido reconoce en su escrito de impugnación al recurso; la segunda, sin poseer el título de A.T.S., pues sólo era Auxiliar de Enfermería, fue contratada por el INSALUD para el desempeño de plaza de A.T.S.. La sentencia de Las Palmas desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que a su vez desestimaba la demanda y absolvía al INSALUD demandado. El contrato de trabajo se hallaba viciado desde su inicio por un defecto de nulidad, dice la sentencia de contradicción. La sentencia aquí recurrida desestima el recurso de suplicación que interpuso La Cruz Roja Española, con el argumento de que el día del contrato, en octubre de 1993 la empresa solicitó al trabajador la certificación académica que acreditase su condición de Ingeniero Técnico, aportando éste solamente el certificado de estudios, quedándole tan sólo el trabajo de conjunto final de carrera; que en marzo de 1995 la empresa le requirió para que presentara el título académico en el plazo de cinco días, que al no hacerlo así ni aceptar una nueva contratación ofrecida rescindió su contrato; sostiene por ello la sentencia recurrida que la empresa no puede ir contra sus propios actos pues le ha tenido trabajando sin título mas de año y medio. Como se ve los pronunciamientos entre las sentencias confrontadas son distintos, aunque los supuestos de hecho de una y otra sentencia sean similares.

SEGUNDO

1. Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 11 de la Orden de 5 de julio de 1971, que dispone que "El grupo de personal técnico titulado de grado superior o medio realizará las funciones técnicas en consonancia con el título que determinó su inclusión en la clase correspondiente". El recurrido dice en su impugnación al recurso que la recurrente no alega ninguna norma jurídica que establezca la necesidad de que un Jefe de Mantenimiento haya de ser en todo caso Ingeniero Técnico.

  1. Invoca también la infracción del artículo 22 del convenio estipulado entre la Cruz Roja Española y el INSALUD el 30 de junio de 1982.

    La presidencia de la Asamblea Suprema de la Cruz Roja Española y el Instituto Nacional de la Salud suscribieron un convenio el 30 de junio de 1982, de cinco años de duración, de renovación automática por igual periodo, salvo que sea denunciado por cualquiera de las partes. En él se establece que se suscribe el presente convenio "para la organización, funcionamiento y régimen del Hospital Central de la Cruz Roja 'San José y Santa Adela' de Madrid" y se añade que "La necesidad de prestar la mayor asistencia a la población trabajadora y de poner a disposición de la Seguridad Social todos los recursos asistenciales posibles en el marco de la más estrecha colaboración, motiva que el Hospital Central "San José y Santa Adela" se dedique, fundamentalmente, a la asistencia médico-quirúrgica de los beneficiarios de aquélla, al máximo nivel que permitan las técnicas y servicios de que dispone dicho Centro, sin perjuicio de atender los fines que son propios y característicos de la Cruz Roja". Dice en su artículo 12 que "El Hospital Centro de la Cruz Roja Española tendrá rango de Ciudad Sanitaria y estará estructurado de idéntica forma que las de la Seguridad Social, en Departamentos, Servicios y Secciones Médico Quirúrgicos, debidamente coordinados, con Servicios Comunes para toda la Institución, igualmente jerarquizado". Y en el artículo 22 establece que "El personal del Hospital Central quedarám homologados al personal de igual clase y categoría de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en cuanto a retribuciones y régimen de trabajo".

    Dicho convenio fue aportado en el acto del juicio por la demandada y reconocido expresamente por el actor. Esto permite afirmar que en virtud de las prórrogas sucesivas operadas, siguen vigente.

  2. Respecto de la alegación del recurrido de no acreditarse la necesidad de que el Jefe de Mantenimiento haya de ser Ingeniero Técnico, basta tener en consideración, además de lo expuesto en el punto anterior, la realidad misma del contrato concertado entre las partes el 19 de octubre de 1993, que expresa la categoría del actor de Ingeniero Técnico en el Hospital referido. Sin embargo, no poseía dicho título a su favor por faltarle el trabajo de conjunto final de carrera. En el contrato se determina esa categoría de Ingeniero Técnico y en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida se declara su categoría de Ingeniero Técnico y sus funciones de Jefe de Mantenimiento; categoría y funciones que se reflejan en los recibos de salarios unidos a los autos y que reconoce el recurrido al alegar en su escrito de impugnación al recurso que la categoría de Ingeniero Técnico la aplica La Cruz Roja Española a la función del Jefe de Mantenimiento.

  3. Lo que no puede sostenerse es que contratado el actor como Ingeniero-Técnico que realiza sus funciones de Jefe de Mantenimiento, quede a su discreción o voluntad acreditar ante la empresa su condición de Ingeniero Técnico. Como tal fue contratado y como tal ha ejercido durante tiempo las funciones de Jefe de Mantenimiento. La empresa solicitó del contratante que aportara la certificación académica que acreditase su condición de Ingeniero Técnico. Al pedírselo en esa fecha y concertarse, pese a la falta de ese requisito, tanto el contrato como las funciones, pues sólo aportó la certificación de estudios de haber superado la aprobación de las asignaturas de los tres cursos de Ingeniero Técnico Industrial, pero no el trabajo de conjunto final de carrera; y requerirle después, el 22 de marzo de 1995, la presentación del título académico, es claro que el mero transcurso del tiempo no ha subsanado el vicio inicial, como dice el Ministerio Fiscal en su documentado informe; más parece una postura de permisión por parte de la empresa de haberle concedido un tiempo para que el trabajador acreditase la realización del trabajo final, no cumplido por el mismo.

TERCERO

Por lo expuesto, acreditadas las infracciones cometidas en la sentencia recurrida que quebranta la unidad de doctrina, la misma debe ser casada y anulada y resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley Procesal), debe desestimarse dicho recurso de suplicación y con revocación de la sentencia del Juzgado debe desestimarse la demanda formulada y absolver a la Cruz Roja demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cruz Roja Española contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 13 de mayo de 1997. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos dicho recurso interpuesto en su día por Cruz Roja Española contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid de 24 de octubre de 1995, en virtud de la demanda formulada por don Ricardocontra Cruz Roja Española; revocamos dicha sentencia del Juzgado de lo Social y absolvemos a la demandada. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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