STS, 22 de Abril de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1979/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 29 de marzo de 1996 (autos nº 286/95), sobre RELACION LABORAL INDEFINIDA. Es parte recurrida DOÑA MartaY DOÑA Carolina, representadas por el Procurador D. Federico Olivares Santiago y defendidas por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre declaración de relación laboral indefinida .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Doña Martay Doña Carolina, demandantes en este procedimiento, concertaron con el Instituto Nacional de Empleo sendos contratos con la categoría de Auxiliares Administrativas, que denominaron "contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84", el 5 de febrero de 1992, con una duración prevista de 6 meses, que fue sucesivamente prorrogado hasta la suscripción de la prórroga de 4 de febrero de 1994, por un año que finalizaba el 4 de febrero de 1995, remitiendo en carta fechada el 31 de enero de 1995 al Instituto demandado solicitud de que se les transformase su contrato en nombramiento como funcionarias interinas de la escala Auxiliar, a partir del 2 de febrero de 1995, teniendo constancia de la comunicación de denuncia de contrato temporal que fechada el 11 de enero de 1995 se les había efectuado de su contrato de 5 de febrero de 1992. 2.- El 2 de febrero de 1995 se dictó el Acuerdo de nombramiento para puesto de trabajo de funcionario interino de las demandantes, con efectos de dicho día, figurando en la hoja de servicios fechada el 17 de abril de 1995 las actoras como funcionarias de empleo interinas, según nombramiento de 2 de febrero de 1995, y formalizada su toma de posesión en el puesto de funcionarias interinas el 18 de mayo de 1995, según fecha de nombramiento de 2 de febrero del mismo año ya indicada. 3.- En resolución de 7 de noviembre de 1995 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se convocó concurso-oposición para cubrir plazas de personal laboral fijo en la categoría de Auxiliar Administrativo en el Instituto Nacional de Empleo". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que sin entrar a conocer del fondo del pleito declaro la incompetencia de este órgano jurisdiccional para examinar la materia objeto de este pleito, rechazando ad limine litis la demanda presentada por DOÑA Martay DOÑA Carolinacontra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, absolviendo al organismo demandado, sin perjuicio de poder acudir si al derecho de los actores conviene a la jurisdicción Contencioso- Administrativa".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación legal de DOÑA Martay DOÑA Carolinacontra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 286/95, seguido a instancia de las recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de fijeza, y apreciando la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la pretensión ejercitada en demanda, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra, con plena libertad de criterio, resolviendo el fondo litigioso".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 1992 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 31 de mayo de 1994.

En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo constan los siguientes hechos probados: "1.- Los actores, Amelia, con DNI nº NUM000, Olga, con DNI nº NUM001y Juan Ignacio, con DNI nº NUM002, vienen prestando servicios laborales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de Ayuntamiento de Madrid, adscritos respectivamente a las Juntas Municipales de Arganzuela, Ciudad Lineal y Vallecas Puente, con la categoría profesional de Psicopedagogos y percibiendo un salario mensual de 216.352 pesetas.- 2º.- Los actores iniciaron su relación con el Ayuntamiento de Madrid en virtud de contrato de fecha 4/10/84, al que sucedieron los de 7/11/85, 7/4/86 y 2/3/87, y nombramiento que figuran como documento nº 1 a 5 en el ramo de prueba de la parte demandante y se tienen aquí por reproducidos.- 3º.- El 20/1/89, fecha en la que los actores continuaban prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Madrid, previa inscripción como demandantes de empleo en la Oficina de Empleo de Estrecho, la primera, y de Atocha los otros dos, el día anterior 19/1/89, los tres actores suscribieron sendos contratos temporales celebrados al amparo del Real Decreto 1989/84, contratos que figuran en el ramo de prueba de la parte demandada y se tienen aquí por reproducidos.-4º.- Con efectos de 20/7/89 los tres actores fueron nombrados funcionarios interinos en el puesto de psicopedagogo, en virtud de Decreto del Concejal Delegado del Area de Régimen Interior y Personal de fecha 2776/89, nombramientos que constan en los documentos nº 22, 23 y 24 del ramo de prueba de la parte demandante y aquí se tienen por reproducidos.- 5º.- Las funciones que los actores han desempeñado para el Ayuntamiento han sido idénticas desde el 4/10/84, utilizando para ello dependencias, mobiliario y material propiedad del Ayuntamiento, cumpliendo un horario previamente determinado y disfrutando de vacaciones durante un mes al año en las mismas condiciones que los funcionarios y personal laboral del Ayuntamiento. Dichas funciones responden a necesidades de carácter permanente del Ayuntamiento, consistentes en programas comunes en coordinación con el Servicio de Educación y el CEMIP y en algún caso con el Servicio de Salud, llevadas a cabo por los Equipos Psicopedagógicos Municipales, en los que la Entidad demandada siempre ha entendido integrados a los actores, quienes se ocupaban de informar sobre el equipamiento docente del distrito, de programar reuniones con el profesorado, de la orientación escolar y profesional, la promoción de aulas de apoyo, la promoción de actividades extraescolares, reuniones con las asociaciones de padres de alumnos, escuela de padres, asistencia psicológica primaria y, en general, del asesoramiento a la Junta Municipal correspondiente. Además, los actores utilizaban los servicios del personal funcionario o laboral del Ayuntamiento para labores de mecanografía que les eran necesarias, que eran transcritas en documentos con membrete del Ayuntamiento. 6º.- Los actores solicitan en el presente procedimiento se les reconozca el derecho a tener la condición de trabajadores fijos de plantilla como contratados laborales del Ayuntamiento de Madrid, con plenos efectos desde la fecha de antigüedad de 1/10/84 y el derecho a disfrutar de los beneficios que les reconoce el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Madrid con sus trabajadores y a regularizar desde su ingreso su situación de Seguridad Social.- 7º.- Antes de interponer su demanda, los actores presentaron su reclamación previa de 29/6/89, a la que no consta recayese resolución alguna". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 11 de octubre de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 15 de abril de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si es o no competente la jurisdicción social para conocer en un litigio en el que se ejercita acción declarativa de existencia de relación laboral por tiempo indefinido entre un trabajador y una entidad de derecho público, por parte de quien ha sido nombrado funcionario interino en fecha anterior a la de interposición de la demanda declarativa. Se trata en el caso de dos auxiliares administrativas al servicio del INEM, nombradas funcionarias interinas por acuerdo de 2 de febrero de 1995, que interpusieron demandas acumuladas el 14 de abril siguiente, alegando que los contratos temporales de fomento del empleo que habían suscrito con la entidad gestora habían superado la duración máxima prevista. La sentencia de suplicación ha estimado la pretensión de las actoras de que el asunto es de la competencia de la jurisdicción social, revocando la sentencia de instancia que se había pronunciado en sentido contrario, atribuyendo el conocimiento del litigio al orden contencioso-administrativo.

Se ha aportado para comparación con la impugnada una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1992, que resuelve en sentido contrario un caso sustancialmente idéntico. También se ha analizado en el recurso, aunque no esté aportada en el rollo una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de 31 de mayo de 1994 sobre la misma cuestión litigiosa en que la resolución es también divergente.

Existe doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida, de la que son exponentes la sentencia de contraste, y otras posteriores de 12 de junio de 1996, 24 de octubre de 1996,20 de enero de 1997, y 3 y 11 de marzo de 1997. Estas resoluciones se han inclinado por negar la competencia del orden social para el conocimiento de la pretensión declarativa planteada, con atribución de la misma a la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Remitimos la fundamentación de esta decisión a los razonamientos contenidos en la sentencia citada de 12 de junio de 1996.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo de las resoluciones del Juzgado de lo social y de la Sala de suplicación, la desestimación del recurso de las actoras y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de marzo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos seguidos a instancia de DOÑA MartaY DOÑA Carolina, contra dicho recurrente, sobre RELACION LABORAL INDEFINIDA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de las actoras y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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