STS, 17 de Enero de 2005

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2005:57
Número de Recurso236/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGORAMON TRILLO TORRESFERNANDO LEDESMA BARTRETJAIME ROUANET MOSCARDOCELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

La Sala Especial Tercera del Art. 96.6 de la LRJCA ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 236/03 interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Físicos de España contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1998, dictada en el recurso 88/96, sobre el artículo 18-1-d) del Real Decreto 1951/1995. Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Físicos de España, contra el artículo 18-1-d) del Real Decreto 1951/95, de diciembre, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Físicos de Esña se presenta escrito de preparación de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, al amparo de lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, pues entiende que la sentencia que recurre de 16 de marzo de 1998 y la dictada por la misma Sala (Sección 6ª) de fecha 28 de septiembre de 1992 contienen pronunciamientos distintos. Tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, la parte recurrente termina suplicando a la Sala que desestime el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la parte recurrente, al existir contradicción con el fallo contenido en la sentencia aportada de contraste; acordando, en méritos a todo lo expuesto, la tramitación del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley Reguladora de la presente Jurisdicción.

TERCERO

En escrito presentado por el Abogado del Estado se opone al recurso de casación para unificación de doctrina en el que tras realizar las alegaciones que estima procedentes suplica a la Sala se dicte sentencia que desestime el recurso de casación, confirmando la de instancia.

CUARTO

La Sala Tercera de este Tribunal acuerda por Providencia de fecha 31 de mayo de 2004 que, correspondiendo la competencia para conocer del presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina a la Sección prevista en el artículo 96-6 de la Ley de la Jurisdicción, al tratarse de recurso interpuesto contra sentencia dictada en única instancia por dicha Sala, se eleven las actuaciones a la Sección Especial, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima, se señala para votación y fallo el día 13 de enero de 2.005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Colegio Oficial de Físicos de España contra una sentencia de 16 de marzo de 1998, dictada por la Sección Séptima de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Físicos de España contra el art. 18-1-d) del Real Decreto 1.951/95, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.

Invoca la corporación recurrente, como sentencia de contraste, la dictada por la Sección Sexta de esta misma Sala con fecha 28 de septiembre de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 1170/90, estimatoria del recurso promovido por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Fisicoquímicas, contra el art. 15-1-d) del Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de Acceso a la Condición de Militar de Empleo aprobado por Real Decreto 562/1990, exclusivamente en cuanto excluía los Títulos de Licenciado y Doctor en Ciencias Químicas entre los que se consideraban necesarios para ingresar en los Centros Docentes Militares de Formación para los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.

Habiéndose dictado la sentencia recurrida el 16 de marzo de 1998 y habiéndose interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina con fecha 3 de abril inmediato siguiente, esto es, antes de la entrada en vigor de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, la normativa aplicable a la tramitación y decisión del presente recurso es la contenida en la precedente Ley Jurisdiccional de 1956 (reformada en 1992), singularmente su artículo 102-a), de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la precitada Ley 29/1998.

SEGUNDO

Una doctrina jurisprudencial uniforme y consolidada viene recordando de forma reiterada que esta modalidad casacional solo cabe contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario, lo que atribuye a este específico cauce procedimental un marcado carácter subsidiario, fluyendo de esta caracterización jurídica la consecuencia de que ha de ponerse un especial énfasis en razonar y comprobar si efectivamente concurren en el caso los requisitos procedimentales que la ley exige para la admisión del recurso, así como los necesarios para poder entrar en el fondo del asunto.

Los requisitos de admisión procedimental son, en síntesis, primero, que la sentencia recurrida no sea susceptible de casación ordinaria; segundo, que su cuantía exceda de un millón de pesetas; tercero, que el litigio no haya versado sobre las materias incluidas en los apartados a), c) y d del artículo 93 (siempre en referencia a la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable) y cuarto, que se prepare en diez días a partir de la notificación de la sentencia ante el Tribunal sentenciador y se aporte certificación de la sentencia o sentencias contrarias a la impugnada.

A su vez, los presupuestos de enjuiciamiento en cuanto al fondo del asunto son que las sentencias supuestamente contradictorias se hayan dictado respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y que se aprecie una sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias alegadas como de contraste, debiendo formular la parte recurrente un relato preciso y circunstanciado de esas identidades y de la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada. Requisitos todos estos, los que se acaban de enunciar, que se han resumido en tres identidades, subjetiva, objetiva y causal.

La Ley Jurisdiccional aplicable añadía además otro para la prosperabilidad del recurso, consistente en que no existiera doctrina legal sobre la cuestión. Esta última condición de «sin existir doctrina legal sobre la cuestión», debe ser interpretada del modo siguiente: a) Si los pronunciamientos de la sentencia que se recurre coinciden con la doctrina legal existente, el recurso de casación para la unificación de doctrina carece de sentido, pues ya existe tal doctrina legal y además la sentencia recurrida la respeta, razón por la que el recurso es inútil y está condenado al fracaso. b) Si los pronunciamientos de la sentencia que se recurre son contrarios a la doctrina legal existente, el recurso de casación para la unificación de doctrina es plenamente admisible y deberá ser estimado, pues, por definición, es contrario a Derecho. En consecuencia, la interpretación que debe darse a la condición de «sin existir doctrina legal sobre la cuestión» ha de entenderse como doctrina legal coincidente con los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Situados en esta perspectiva y pasando a analizar su cumplimiento por la corporación recurrente, desde el punto de vista formal nada cabe oponer a la admisibilidad del presente recurso, pues se ha preparado dentro de plazo, se solicitó también en plazo certificación de la sentencia que se reputa contradictoria con la ahora impugnada y se ha unido a los autos dicha certificación; siendo claro que tanto la sentencia impugnada, como la invocada como contradictoria son firmes al haber sido dictadas en instancia única por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por lo demás, aun cuando el tema debatido en la sentencia impugnada versa sobre la titulación habilitante para el ingreso en la función pública (militar), pero al haberse impugnado en el proceso que culminó en dicha sentencia una disposición de carácter general e inequívoca naturaleza normativa, no se trata de una "cuestión de personal" incardinable en el artículo 93-2-a) en relación con el artículo 102-a-2-2º, ambos de la Ley Jurisdiccional aplicable.

TERCERO

En cuanto a las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, que se configuran como presupuestos para el análisis de la infracción imputada a la sentencia impugnada, la apreciación de la su concurrencia pasa por un sucinto repaso sobre la evolución normativa de las titulaciones aptas para el ingreso en los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. La ley 17/1989, reguladora del régimen del personal militar profesional, establecía en su artículo 46-2 que "para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos se exigirán los títulos del sistema educativo general que reglamentariamente se determinen, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta Ley y los cometidos del Cuerpo y Escala a los que se tendrá acceso".

En desarrollo de esta previsión legal se aprobó, por R.D. 562/1990 de 4 de mayo, el Reglamento General de Ingreso en los Centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, cuyo artículo 15 regulaba las condiciones que habían de reunir los aspirantes al ingreso en los centros docentes militares de formación, especificando en su apartado 1º los títulos académicos que deberían poseer aquellos, y puntualizando en el subapartado d) lo siguiente: "Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos: Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Industrial, de Montes, Agrónomo, de Minas, Naval, Aeronáutico, de Telecomunicación o Electromecánico, Arquitectura".

Posteriormente, por R.D. 1258/1991, de 26 de julio, se reguló el acceso a las Escalas Superiores de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos de los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas, dándose nueva redacción al citado artículo 15-1-d) del R.D. 562/1990, en los siguientes términos: "DISPOSICION ADICIONAL.- La letra d) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes Militares de Formación y de Acceso a la Condición de Militar de Empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo (RCL 1990\961 y 997), queda redactado de la siguiente forma: «d) Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos: Arquitectura, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Montes, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Minas, Ingeniero Naval, Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicaciones, Ingeniero en Informática o cualquier otro título de Ingeniero que en lo sucesivo se establezca por el Gobierno.».

Contra este artículo 15-1-d), en la redacción original del R.D. 562/1990, interpuso recurso contencioso-administrativo el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Fisicoquímicas, pidiendo que se declarase su nulidad por no reconocer al título de Licenciado o Doctor en Ciencias Químicas la posibilidad de ingreso en los Centros Docentes Militares de formación para los referidos Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. El recurso fue estimado por sentencia de la Sección 6ª de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 1992, por la que se anuló el precepto controvertido exclusivamente en cuanto había excluido los Títulos de Licenciado y Doctor en Ciencias Químicas entre los necesarios para ingresar en los Centros Docentes Militares de Formación para los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, añadiendo en su fundamento jurídico quinto que ello comportaba, "por su propia significación y esencia, que la Administración deba incluir los referidos títulos entre los que posibilitan el acceso a los repetidos Cuerpos de Ingenieros".

Finalmente, por Real Decreto 1951/1995 se aprobó un nuevo reglamento general de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas, en cuyo artículo 18-1-d) se estableció, como titulación habilitante para el acceso a las escalas superiores de los Cuerpos de Ingenieros, "los títulos de Arquitecto, Licenciado en Química o cualquier título oficial de Ingeniero establecido conforme a lo que determine la convocatoria en cada caso".

CUARTO

Las diferentes normas que se acaban de transcribir fueron impugnadas ante esta Sala por distintas personas y corporaciones, dando lugar a sucesivas sentencias. Ya se ha citado la de 28 de septiembre de 1992, primera de las recaídas en relación con esta cuestión, y estimatoria del recurso interpuesto por la organización colegial de los licenciados en Ciencias Químicas. El razonamiento que condujo a este fallo estimatorio se encuentra en el fundamento jurídico 4º de la sentencia, en términos que conviene transcribir: "CUARTO.- El citado art. 46-2 de la Ley 17/1989 añade una segunda limitación al ejercicio de la potestad reglamentaria, consistente en tener en cuenta, para fijar los títulos del sistema educativo general exigibles para el ingreso en los Centros de formación de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, «los cometidos del Cuerpo y Escala a los que se tendrá acceso». Los cometidos de los Cuerpos de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, de Ingenieros de la Armada y de Ingenieros del Ejército del Aire figuran establecidos en los arts. 16, 21 y 25 de la Ley 17/1989 y consisten en «el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades» en los respectivos ámbitos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo. También -añaden los artículos antes citados- desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias. El Consejo Superior de Colegios Oficiales recurrente sostiene que entre las materias técnicas propias de las especialidades de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos se encuentra la química, detallando las funciones para las que habilita la Licenciatura en Ciencias Químicas, tanto en relación con las industrias químicas como en materia de construcción. La Sala estima que debe destacarse que entre las funciones que la Ley 17/1989 atribuye a los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos están, como hemos dicho, las de asesoramiento, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades, no sólo en el ámbito del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, sino también en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos adscritos al mismo (arts. 16, 21 y 25 de la Ley 17/1989, ya citados anteriormente). El texto legal no define con exactitud cuáles son las materias técnicas propias de las especialidades de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. Sin embargo, tales materias son las que influyen directamente en el armamento, material, construcciones y electricidad de que los Ejércitos han de servirse para el eficaz cumplimiento de su misión, habida cuenta de las Ramas y Escalas que se integran en las nuevas Escalas creadas, según lo prevenido en la disposición adicional sexta , apartado primero, de la Ley 17/1989. Sin entrar a formular precisiones que son propias de la Ciencia Militar, lo cierto es que la guerra actual ha alcanzado unos niveles de tecnología muy elevados. Es innegable la posible existencia de armas químicas y que la Ciencia Química, como parte del conocimiento que estudia las propiedades particulares de los cuerpos simples y compuestos y la acción que ejercen los unos sobre los otros, según el Diccionario de la Lengua, resulta necesaria para completar el bagaje técnico de un ejército moderno que pretenda ser verdaderamente operativo. Las funciones de asesoramiento, estudio e investigación que son propias de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos han de exigir, en muy diversos supuestos, relacionados más particularmente con el armamento y el material, de los conocimientos de la Ciencia Química. Por tanto, es forzoso concluir que entre las materias técnicas propias de las especialidades de los Ingenieros de los Ejércitos se encuentra la química y que, por ello, el art. 15-1-d) del Reglamento aprobado por Real Decreto 562/1990, al no incluir los títulos de Licenciado y Doctor en Ciencias Químicas entre los que hacen posible el acceso a los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos ha incurrido en infracción del art. 46-2, en relación con los arts. 16, 21 y 25 de la Ley 17/1989, lo que determina, exclusivamente en cuanto a este punto, su nulidad de pleno derecho, por aplicación de los arts. 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 26-7-1957 (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852), art. 47-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17-7-1958, así como del principio de jerarquía normativa recogido en el art. 9-3 de la Constitución. Confirman este criterio, por una parte, el art. 49-3 de la Ley 17/1989, que previene que el ingreso en los Centros de enseñanza militar se completará con los cursos que sean necesarios, hasta una duración máxima de dos años, cuando el referido ingreso se efectúe, entre otros supuestos, de acuerdo con lo establecido en el art. 46-2, lo que sin duda permitirá perfeccionar la formación de los Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas para garantizar su buen servicio, lo mismo que habrá de hacerse con otros profesionales igualmente calificados, argumento este que se expone en la demanda presentada por el Consejo Superior de Colegios Oficiales recurrente y que debe ser acogido en la presente sentencia. Por otra parte, tiene también valor para ratificar la conclusión a que llegamos el hecho de que los Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas habían venido siendo admitidos a participar en las pruebas para ingreso en los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, manifestando al respecto la Dirección de Enseñanza del Ejército de Tierra, en informe de 14-2-1991, unido al expediente administrativo, que dicho Centro directivo «es consciente del buen rendimiento dado por los Licenciados en Ciencias Químicas integrados en el actual CIAC (Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción), y considera que nuevos Licenciados seguirían siendo igualmente válidos si recibieran análoga formación a la recibida por los anteriores», formación perfectamente posible de acuerdo con el ya comentado art. 49-3 de la Ley 17/1989".

Por su parte, el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Ciencias Físicas interpuso también recurso contencioso-administrativo, ante la Sección 7ª de esta Sala, contra el mismo artículo contemplado en la sentencia que se acaba de transcribir, esto es, el art. 15-1-d) del R.D. 562/1990 en su inicial redacción, esta vez por considerar contraria a Derecho la no inclusión de la licenciatura en Ciencias Físicas entre los títulos contemplados; recayendo en el mismo sentencia desestimatoria con fecha 23 de febrero de 1996.

A su vez, un grupo de militares de empleo de la Escala de Complemento de la Armada, con titulaciones de Licenciados en Ciencias Químicas o Físicas, interpusieron otro recurso, seguido igualmente ante la Sección 7ª de la Sala , contra el mismo precepto en la redacción dada por el R. D. 1258/1991, solicitando que se declarase su nulidad "ordenando la inclusión de los títulos de Licenciados en Ciencias Químicas y Ciencias Físicas en dicha relación"; recurso en el que se dictó sentencia también desestimatoria con fecha 15 de julio de 1994. La sentencia de 15 de julio de 1994 basa su pronunciamiento desestimatorio en que "en ningún caso sería admisible la pretensión de que la Jurisdicción condene a la Administración a dar un contenido determinado a la disposición adicional recurrida, como se pretende en el suplico de demanda, sino que tan solo cabría, en su caso, la declaración de nulidad pretendida, si, en efecto, la disposición impugnada colisionase con normas de rango superior del ordenamiento jurídico, lo que nos obliga a restringir nuestro posible fallo en exclusiva a esa alegada nulidad. En cuanto a ésta, debe señalarse que propiamente no se cuestiona ningún contenido de la norma recurrida, sino solo la inexistencia de un contenido que los recurrentes echan en falta; ésto es, no se recurre el R.D. por lo que dice, sino por lo que no dice, de modo que el contenido ausente, para que la omisión del mismo pudiera erigirse en vicio de nulidad de la norma impugnada, debe encontrarse previamente en una norma de rango suficiente, desde la que se vincule a la Administración a incluirlo en el R.D., siendo así ésta la obligada perspectiva de análisis". Situada en esta perspectiva, no apreció la Sala que existiera una norma legal vinculante para la Administración que la obligase a esa inclusión de los títulos de licenciado en Ciencias Físicas o Químicas, recordando la caracterización estatutaria del vínculo funcionarial, y añadiendo que la circunstancia de que en el pasado se hubieran admitido esas titulaciones para ingresar en los referidos Cuerpos no podía ser una razón determinante de la inclusión en la norma impugnada, por cuanto que "la regulación reglamentaria del pasado en modo alguno puede erigirse en pauta obligada de la regulación reglamentaria ulterior, so pena de privar a la Administración de la libertad de elegir las opciones reglamentarias que tenga por conveniente. Lo contrario supondría la petrificación de la normativa reglamentaria, que no se puede confundir con la seguridad jurídica..... Por ello el que durante años vinieran considerándose los títulos de Licenciado en Ciencias Químicas y Físicas como idóneos para ingresar en el Cuerpo de Ingenieros de la Armada, carece de trascendencia jurídica en orden a fijar cuales deben ser en la normativa ulterior los títulos idóneos para ese mismo fin".

Similares son los términos en que se mueve el razonamiento jurídico de la sentencia de 25 de febrero de 1996, que comienza con una expresa remisión a la precedente sentencia de 15 de julio de 1994, para referirse a continuación a la aducida discriminación de los licenciados en Físicas por comparación con otros titulados con formación científica -decía el Colegio actor- común o equivalente. Tal supuesta discriminación fue rechazada por la Sala, con la siguiente argumentación (Fº Jº 5º): "Lo primero a observar respecto a ese planteamiento es que el recurrente parte de la idea de exclusión de los Físicos de un determinado elenco de títulos, lo que ya de por sí implica una cierta distorsión del significado de la norma impugnada, distorsión consistente en que se establece como dato, a efectos de la aplicación del principio de igualdad, lo que en rigor es cuestión: la de si es obligada la equiparación del título de licenciado en Ciencias Físicas al objeto pretendido. El precepto reglamentario no excluye título alguno, cuando enuncia los títulos habilitantes. La no inclusión no equivale lógicamente a la exclusión, en la que se parte de una inclusión previa. Desde la perspectiva del principio de igualdad no basta con el dato del tratamiento diferencial, aquí indiscutible, sino que es necesario establecer la razón del tratamiento igual reclamado, lo que impone la necesidad de establecer previamente la igualdad entre los diferentes supuestos de la realidad para los que se reclama un tratamiento igual en la norma. En el caso actual la parte ha buscado el elemento de igualdad en un pretendido núcleo común de conocimientos a las carreras civiles de ingeniería y arquitectura y el de la licenciatura en ciencias físicas, que, en su criterio, vendría avalado por el dato histórico de la existencia de licenciados en ciencias químicas y físicas entre los distintos Cuerpos de Ingenieros. No estimamos que la selección del criterio de equiparación sea aceptable. Es cierto que entre las diferentes carreras civiles de ingeniería y arquitectura puede existir el elemento común que la parte propone; pero no lo es menos que el significado de las ciencias físicas y matemáticas en las carreras de ingeniería es el de una base para la aplicación técnica de las mismas, siendo la vertiente de ciencia aplicada y no de ciencia base un perfil diferencial claramente constatable a la hora de comparar las carreras de ingeniería y la de Ciencias Físicas. Ello sentado, no parece objetable de principio que la hora de seleccionar entre los títulos civiles los habilitantes para el acceso a los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, la Administración limite la selección a solo los diversos títulos de Ingeniería y Arquitectura, y no por una simple similitud nominal, sino en su parigual condición de títulos expresivos de un conocimiento superior desde la vertiente aplicativa de unas determinadas ciencias de base. No consideramos así criterio arbitrario de selección el que puede reconducirse sin violencia a la distinción profesional de ciencia base-profesional de ciencia aplicada. No parece tampoco arbitrario el apartamiento de un precedente histórico en esa selección, pues el que en el pasado, para la recluta de los profesionales de la Ingeniería militar, se diese entrada a los licenciados en ciencias físicas, y ahora no, puede tener una explicación sociológica clara, partiendo de la base de la mayor o menor disponibilidad de los ingenieros civiles a acceder a la función militar, a su vez relacionada con la mayor o menor disponibilidad de puestos de trabajo de esos ingenieros en su función civil genuina. Sobre la base de una situación de suficientes oportunidades de empleo de los Ingenieros y Arquitectos en sus carreras civiles de origen, decrece el interés para acceder a las funciones de Ingenieros militares, lo que explica que para la recluta de éstos pueda ampliarse el círculo de títulos civiles habilitantes, extendiéndolo a los títulos de científicos de ciencias base. Mas si las oportunidades de empleo en las propias carreras civiles de ingenieros y arquitectos decrecen, puede entenderse que exista una mayor disponibilidad de sus titulares a ocuparse en las tareas de la Ingeniería militar, que tendría así una base suficiente de extracción entre aquellos solos profesionales, sin necesidad por tanto de acudir a los títulos de científicos de base. Entendemos por tanto que el criterio selectivo seguido en el Art. 15-1-d) del R.D. 562/1990 es de por sí razonable, se apoya en una base objetiva y no implica ninguna discriminación respecto a los licenciados en Ciencias Físicas. Por otra parte no existe en la Ley 17/1989 base alguna sobre la cual, al referirse a los cometidos de los diferentes Cuerpos de Ingenieros o a los títulos para el ingreso en ellos, pueda entenderse establecido el criterio de igualación de titulaciones que el recurrente propone. El Artículo 44-2 de dicha Ley dispone que «para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos que exigirán los títulos del sistema educativo general que reglamentariamente se determinen, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta Ley y los cometidos del Cuerpo y Escala a los que tendrán acceso». Se parte, pues, de una remisión desde la Ley al Reglamento para la determinación de los títulos, en la que a este solo se le fijan dos límites: a) las equivalencias señaladas en el artículo 33 de esta Ley; y b) los cometidos del Cuerpo o Escala a que tendrán acceso. Tales límites obligan a detener nuestra atención en los preceptos legales correspondientes, para ver si en ellos puede encontrarse asidero a la asimilación de títulos de que parte el recurrente, y que por no haber sido atendida en el Reglamento impugnado, en tesis del recurrente, lo vicia de ilegalidad. El Art. 33-2 de la Ley 17/89, aludido en el 44-2 dispone que «Cuando el sistema educativo general proporcione las titulaciones requeridas para el acceso a las Escalas militares, la estructura docente del Ministerio de Defensa complementará la formación técnica acreditada con el título exigido para el ingreso con la específica necesaria para el ejercicio de los cometidos del Cuerpo y Escala correspondientes e impartirá la formación militar necesaria». El precepto prevé el complemento de formación específica respecto de la acreditada por el título civil; pero no puede encontrarse en él ningún elemento válido que nos ayude a identificar cuál pueda ser la titulación requerida para el acceso a las Escalas militares, para, en función de él, poder decidir el problema que nos ocupa, de si una determinada titulación civil (la de licenciado en Ciencias Físicas en este caso) debe incluirse o no entre las seleccionadas. El segundo de los factores limitativos del Real Decreto, es el alusivo a los cometidos del Cuerpo o escala a que tendrán acceso los llamados a los de Ingenieros de los Ejércitos. Esos cometidos se describen en los Arts. 16, 21 y 25 de la Ley 17/89, respectivamente alusivos a Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra, al Cuerpo de Ingenieros de la Armada, y al Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire. En fórmula común, aunque circunscrita respectivamente a cada uno de los tres ejércitos, esos cometidos se describen como los de «asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades». La idea de "materias técnicas propias de sus especialidades", no permite transcender esas especialidades que conforman cada profesión, para referirlas a las ciencias de base cursadas en la carrera, para de ese modo relacionar los cometidos profesionales así definidos, con los de los profesionales, no ingenieros de los Ejércitos, que lo sean de aquellas ciencias de base. Los términos "sus especialidades", alude claramente a las de la profesión de Ingenieros de los Ejércitos, y si bien a la postre la definición de cometidos puede adolecer en un cierto grado de tautología, no por ello puede distorsionarse el sentido, para incluir en esas "sus especialidades" lo que no son tales, sino, en su caso, cometidos de científicos de ciencias de base, y no de profesionales de ciencias aplicadas. No encontramos, pues, tampoco en estos preceptos elemento admisible, en función del cual pueda entenderse razonablemente que la Ley 17/89 contuviera una exigencia implícita de equiparación de los títulos de licenciados en Ciencias Físicas con la de las distintas ingeniería y arquitectura civiles, a los efectos del ingreso a los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, y cuya equiparación vincule al Reglamento, y establezca la base de una tacha de ilegalidad de éste, ni introduce distinciones donde la ley no distingue. Hemos de concluir en suma que ni la titulación de licenciado en Ciencias Físicas es de por sí equiparable a las de las distintas Ingenierías y Arquitectura Civiles, ni en la Ley 17/89 existe esa equiparación, faltando así el elemento en función del cual pudiera aceptarse la tacha de ilegalidad que propone la parte recurrente".

En fin, el propio Colegio Oficial de Físicos de España promovió un último recurso contencioso- administrativo, esta vez contra el Reglamento general de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas aprobado por R.D. 1951/1995, y concretamente contra su artículo 18-1-d), una vez más criticando la no inclusión de la licenciatura en Ciencias Físicas dentro de las habilitantes para el ingreso en las escalas superiores de los Cuerpos de Ingenieros. Siendo desestimado por la sentencia de 16 de marzo de 1998, contra la que ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia de 16 de marzo de 1998, tras resumir extensamente las alegaciones de las partes, se remite "por razón del principio de unidad de doctrina" a las precedentes sentencias de la Sala y Sección de 15 de julio de 1994 y 23 de febrero de 1996, aun sin desconocer el pronunciamiento anterior de la Sala en su sentencia de 28 de septiembre de 1992, con la consiguiente diferencia de trato para los licenciados en Ciencias Químicas y los licenciados en Ciencias Físicas. Dice, expresamente, esta última sentencia de 1998 (FF. JJ. 7º y 8º) lo siguiente: "SÉPTIMO.- En cualquier caso la exigencia derivada de la necesaria unidad de doctrina, impone seguir el criterio establecido por esta Sala y Sección en sus sentencias de 15 de Julio de 1.994 y de 23 de Febrero de 1.996 en el sentido de que no sería admisible la pretensión de que esta Jurisdicción "condene" a la Administración a dar un contenido determinado a la disposición objeto de recurso, sino que tan sólo cabría, en su caso, la declaración de nulidad pretendida, si, en efecto, tal disposición colisionase con normas de rango superior del Ordenamiento jurídico, lo que obliga a restringir el examen, de forma exclusiva, a esa alegada nulidad, señalando que propiamente no se cuestiona ningún contenido de la norma recurrida, sino sólo la inexistencia de un contenido que la parte recurrente echa en falta, puesto que no se recurre el Real Decreto por lo que recoge, sino por lo que no recoge, y, para que la omisión del contenido ausente pueda erigirse en vicio de nulidad de una norma, debe encontrarse previamente en una norma de rango suficiente desde la que se vincule a la Administración a incluirlo en el Real Decreto, sín que la regulación reglamentaria anterior pueda erigirse en pauta rectora de la posterior ni en límite legal para el cambio de la normativa, al margen de que el precepto reglamentario no excluye título alguno, y de que no se establece la razón de un tratamiento igual, como aquí se reclama, de lo que la última de las sentencias mencionadas deduce que el criterio selectivo seguido es de por sí razonable, así como que "los cometidos del Cuerpo y Escala a los que se tendrá acceso", a que se refiere el art. 46-2 de la Ley 17/89, de 19 de Julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, cometidos que se describen en los arts. 16, 21 y 25 de la misma Ley, tampoco implican elemento admisible en función del cual pueda entenderse razonablemente que la mencionada Ley contuviera una exigencia implícita de equiparación de los títulos de Licenciados en Ciencias Físicas con otros títulos, cuya equiparación vincule al Reglamento y establezca la base de una tacha de ilegalidad de éste. OCTAVO.- No desconoce ni desatiende esta Sala los razonamientos incluídos en la sentencia citada de 28 de Septiembre de 1.992 a efectos de que "la Administración deba incluir los referidos títulos --de Licenciados y Doctor en Ciencias Químicas-- entre los que posibilitan el acceso a los repetidos Cuerpos de Ingenieros", como textualmente expresa dicha sentencia, ní los pormenorizados argumentos de la demanda sobre antecedentes, sobre la incorporación de Físicos a los programas de desarrollo de nuevas tecnologías militares, sobre la participación de aquéllos en las distintas áreas a que se refiere, con citas de interés en orden a precisiones que son propias de la Ciencia Militar, sobre la formación del Licenciado en Ciencias Físicas, y sobre otros extremos, que, por supuesto ni niega esta Sala, ni puede desvirtuar, y que podrían y deberían dar lugar, en su caso, a la admisión de dicho Título entre los que habilitan para el acceso a los mencionados Cuerpos, por medio de la oportuna norma reglamentaria o de la modificación de la que es objeto del recurso, mas ocurre que, en vía jurisdiccional, dadas las potestades esencialmente revisoras de esta Jurisdicción, no cabe que, en ejercicio de potestades normativas que no le corresponden, pues las ostenta el Gobierno (art. 97 de la Constitución), estableciera un contenido concreto a la disposición recurrida para incluir lo que en ella no se incluye, (Sentencias de esta Sala de 7 de Noviembre de 1.991, 26 de Mayo de 1.993, 24 y 25 de Marzo (dos) y 3 de Junio de 1.997, razonamientos éstos que con la obligada exigencia del respeto debido al principio de unidad de doctrina, imponen la desestimación del recurso.

QUINTO

Los antecedentes reseñados permiten resolver sobre la concurrencia, en las dos sentencias sometidas a consideración, de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, y el resto de los requisitos establecidos como presupuestos para el válido enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada en este recurso.

Pues bien, es difícil asumir que los litigantes en el uno y otro proceso sometidos a contraste se hallaran en situación sustancialmente idéntica, como la recurrente pretende. Aun siendo cierto que se trata en ambos casos de corporaciones colegiales que impugnaban la misma norma (siendo preceptos formalmente diferentes, su contenido puede calificarse de coincidente) y sostuvieron líneas impugnatorias similares, no es menos cierto que, al fin y al cabo, se trata de titulados en ramas científicas distintas, con una formación académica asimismo diferenciada y que en la sentencia de contraste, esto es, la de 1992, estimatoria del recurso interpuesto por la corporación colegial química, se alcanzó un pronunciamiento estimatorio sobre la base de una contemplación casuística de las circunstancias de dicha profesión, no extensible a otros ámbitos profesionales.

Si ya este dato constituye un obstáculo para un pronunciamiento estimatorio del presente recurso, ha de recordarse, además, que la Ley procesal aplicable exigía, para su prosperabilidad, que se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión y en el caso que nos ocupa existe una doctrina de la Sala que se mueve en la línea de la sentencia impugnada y que se ha apartado consciente y decididamente de lo razonado en su día en la sentencia de contraste de 1992. Consiguientemente, el recurso para unificación de doctrina que ahora analizamos deviene innecesario y superfluo, por cuanto que la doctrina que se pretende sentar como la correcta está ya unificada a través de las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 1994, 23 de febrero de 1996 y la ahora impugnada de 16 de marzo de 1998. Justamente, esta última sentencia se refiere y remite expresamente a esas dos sentencias anteriores, confirmando un criterio que no desconoce lo dicho en la precedente sentencia de 28 de septiembre de 1992, pero que se aparta con pleno conocimiento de dicha sentencia y del razonamiento ahí empleado.

Más aún, la sentencia de 16 de marzo de 1998 recuerda que en vía jurisdiccional, dadas las potestades esencialmente revisoras de esta Jurisdicción, no cabe que este Tribunal Supremo, en ejercicio de potestades normativas que no le corresponden, pues las ostenta el Gobierno (art. 97 de la Constitución), establezca un contenido concreto a la disposición recurrida para incluir lo que en ella no se incluye.

No faltan, ciertamente, sentencias de esta misma Sala que matizan la cuestión, apuntando que puede alcanzarse un pronunciamiento de "nulidad por infracción omisiva" en dos supuestos: a) cuando la ausencia de la previsión reglamentaria suponga el incumplimiento, no de una mera habilitación, sino de una obligación expresamente establecida por la ley que se trata de desarrollar o ejecutar; y b) cuando el silencio del Reglamento determine la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico (así, v.gr., en sentencia de 15 de junio de 2000, entre otras).

Ninguna de esas circunstancias concurre en este caso -habida cuenta de la doctrina legal que hemos reseñado-, pues como indica la sentencia impugnada y las dos sentencias anteriores de la Sala a las que se remite (todas ellas posteriores a la citada en términos de contraste), no hay ningún mandato legal en la Ley 17/1989 del que fluya con la necesaria evidencia la obligatoriedad de incluir -en su desarrollo reglamentario- a los físicos junto con otros titulados universitarios a efectos del acceso a los Cuerpos de Ingenieros militares ni puede sostenerse que la falta de equiparación de los físicos con esos otros titulados (como. v.gr., los ingenieros o los químicos) conlleve una discriminación contraria al principio constitucional de igualdad, al tratarse de titulaciones diferentes, con planes de estudios asimismo distintos y ámbitos profesionales también distintos (por más que en algún concreto campo puedan coincidir), que justamente por su diferencia no pueden erigirse en términos válidos de comparación a efectos del juicio de igualdad.

SEXTO

Las costas deben imponerse a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Físicos de España contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1998, dictada en el recurso 88/96, sobre el artículo 18-1-d) del Real Decreto 1951/1995. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Francisco José Hernando Santiago D. Ramón Trillo Torres D. Fernando Ledesma Bartret D. Jaime Rouanet Moscardó Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernández PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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