STS, 21 de Marzo de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:1429
Número de Recurso557/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 557/07, interpuesto por la procuradora doña Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre de PROMOCIONES Y CONTRATAS CURTO, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 322/04 , relativo al ejercicio 1995 del impuesto sobre sociedades. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Promociones y Contratas Curto, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 13 de febrero de 2004. Esta resolución ratificó en alzada la adoptada el 25 de octubre de 2000 por el Tribunal Regional de Castilla y León, que había confirmado la liquidación practicada a la mencionada compañía el 10 de diciembre de 1998 por el impuesto sobre sociedades de 1995 (186.249,18 euros de cuota y 39.821,6 de intereses de demora), así como la sanción que se le impuso en el día siguiente por infracción tributaria grave en la declaración de dicho tributo (139.686,88 euros).

La Audiencia Nacional avaló dichos actos administrativos. Tratándose de la liquidación, concluye que la sociedad recurrente no cumplía los requisitos necesarios para acogerse a la bonificación para las pequeñas y medianas empresas que estableció el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de protección por desempleo (BOE del 31 de diciembre). Razona al respecto, en el fundamento jurídico tercero que:

[...]

Los hechos que acreditan la inversión consisten en la adquisición de maquinaria y utillaje por importes de 6.900.000 y 1.980.000 pesetas, respectivamente, por parte de la entidad a Dª. María Consuelo .

En relación con esta adquisición la Inspección ha constatado que, como consta en la Diligencia de fecha 23 de octubre de 1998, dicha persona no había realizado actividad alguna, ni emitido, ni cobrado la factura que refleja la citada operación de compra.

Por otra parte, de la información extraída por la Inspección de la BND, tampoco consta que la emisora de la citada factura haya tenido actividad de construcción [...].

Estos datos revelan, al entender de la Sala que la "inversión cuya bonificación pretende la entidad recurrente aplicar, carece de realidad la objetiva, debido a que, en principio, se presenta como una inversión teórica, solamente a nivel documental, pero que no acredita la realidad de la prestación que la factura ampara.

No se debe olvidar que se trata, en definitiva, de un "gasto", al que le son aplicables los criterios de la Ley del Impuesto.

[...]

Pues bien, en el presente caso, no está acreditada la realidad de la contraprestación que la factura menciona, por lo que, desde la perspectiva fiscal, no puede admitirse como "gasto necesario" y, por ende, hacer viable la aplicación de la citada "bonificación", que se asienta en la realidad de la "inversión".

Respecto de la sanción, los jueces a quo exponen en el fundamento jurídico cuarto que:

En el presente caso, teniendo en cuenta los hechos constatados por la Inspección, que revelan la aplicación indebida de una bonificación, la Sala entiende que, teniendo en cuenta lo declarado, no resulta procedente la aplicación de lo preceptuado en el vigente artículo 77.4 d) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio [...]

En consecuencia, procede confirmar la sanción, desestimando el recurso.

SEGUNDO .- Promociones y Contratas Curto, S.L., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2007, en el que invocó cuatro motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) En el primero, con la denominación «infracción de las normas del ordenamiento jurídico», se queja de que se ha omitido la valoración de la prueba que aportó. Afirma que presentó prueba documental que acredita de manera concluyente la relación comercial que mantenía con el esposo de la vendedora, que aun cuando era la titular del negocio que enajenó la grúa, lo cierto es que no realizaba gestión comercial alguna. Quien gestionaba la empresa, que se dedicaba no sólo al alquiler sino también a la venta de maquinaria para la construcción, era el marido.

2) En el ordinal segundo, sostiene que ha acreditado la naturaleza y la finalidad del gasto, así como su conexión con la generación de rendimientos, pues la grúa adquirida servía al objeto social de la empresa, que era la construcción. Insiste en que llama la atención que la única prueba opuesta por la Administración tenga mayor peso que todo lo acreditado por su parte.

3) En el tercer motivo, que lleva por título «Incongruencia de la sentencia basado en el art. 95.1.3 de la LJCA », afirma que no puede imputársele actividad u omisión alguna susceptible de sanción, ya que cumplió con sus obligaciones fiscales y puso en conocimiento de la Administración de los datos reflejados en la autoliquidación, siendo la propia Administración la que detectó una presunta infracción en el emisor de la factura, no en la empresa sancionada, que en ningún momento intentó sustraerse a sus obligaciones, sin que se le pueda atribuir participación alguna en los hechos.

4) «Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 30 de septiembre de 1994, Recurso 851/1992 » constituye el enunciado de la última queja, en la que considera que el Tribunal a quo vulnera la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que la nulidad se examine antes de la inadmisibilidad del recurso. Añade que es claro que la sentencia recurrida «no guarda el principio de congruencia con lo pedido y no realiza una valoración de la prueba conforme a derecho. La acreditación por parte de mi mandante del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, se puede hacer por cualquier medio, y estos deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador, para dar a cada uno lo suyo». Tras exponer de nuevo que las pruebas practicadas demuestran la realidad de las relaciones comerciales con la empresa vendedora de la grúa, concluye que «todos estos extremos no se han valorado en la Sentencia recurrida, es más han sido obviados por el Juzgador, por lo cual se han infringido las normas reguladoras de la Sentencia y ello caería dentro de lo estatuido en el art. 88.1 .c, lo cual ha producido indefensión a esta parte, sobre todo si tenemos en cuenta que la prueba practicada demuestra fehacientemente que la grúa fue vendida [...] pagada por mi mandante e incorporada inmediatamente a sus labores de construcción, todos estos extremos no se han reflejado en dicha sentencia.- En igual sentido la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 28 de Enero de 1995. Recurso nº 1452/1993 .- FJ3º» (sic).

Termina solicitando el dictado de sentencia que, casando la impugnada, «resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte».

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 21 de enero de 2008, en el que interesó su inadmisión.

Sostiene que el escrito de interposición no se articula debidamente en motivos amparados en los diversos apartados del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio ), sino que se exponen en cuatro epígrafes que, a su juicio, no cumplen con la técnica casacional exigible.

Añade que la base de ese escrito consiste en sostener que se ha omitido la valoración de las pruebas aportadas, siendo así que en el recurso de casación, salvo excepciones que no son al caso, no puede modificarse la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia. Por ello, fácilmente se comprende que el motivo, así formulado y desarrollado por la recurrente, ha de ser desestimado.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 25 de enero de 2008, fijándose al efecto el día 16 de marzo de 2011 en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 322/04, confirmó lo actos y las resoluciones administrativas impugnadas porque, como ellas, apreció que, en realidad, la inversión en activos fijos nuevos a que se refería el artículo 2.Uno.b) de la Ley 22/1993 no tuvo lugar en el caso debatido, ya que la persona que aparecía como emisora de la factura que documentaba la adquisición por la entidad recurrente, Promociones y Construcciones Curto, S.L., de maquinaria y utillaje de construcción no la emitió ni la cobró; tampoco había realizado actividad alguna, dato corroborado en la Base Nacional de Datos. Los jueces a quo también consideraron que la sanción infligida era correcta en la medida en que la mencionada compañía se aplicó de forma indebida una bonificación, sin que su conducta pudiese ampararse en el artículo 77.4.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ).

Frente a ese pronunciamiento jurisdiccional, Promociones y Construcciones Curto, S.L., presenta un escrito de interposición del recurso de casación dividido en cuatro apartados, en los que, con las más variadas denominaciones [«infracción de las normas del ordenamiento jurídico» (primer apartado), «incongruencia de la sentencia» (tercer apartado) e «infracción de las normas reguladoras de la sentencia» (cuarto apartado)], se queja de que la Audiencia Nacional no ha realizado una adecuada valoración de las pruebas que aportó, que, a su juicio, justificarían la realidad de la inversión. No otro alcance tienen lo alegatos que se incluyen en los apartados primero, segundo y cuarto, que hemos resumido en el antecedente segundo de esta sentencia. Por su parte, el tercero se mueve en el mismo registro de los hechos en relación con la sanción, argumentando que no se le puede atribuir participación alguna en la emisión de la factura por una persona que no se dedicaba a la venta de maquinaria de construcción.

Añádase a lo anterior que, en ninguno de esos cuatro apartados, salvo el último que alude de soslayo a la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , se indica el motivo, de los recogidos en dicho precepto, que sustenta la respectiva queja.

En esta tesitura, esta Sala no puede adoptar otra decisión que la inadmisión del recurso de casación por su manifiesta carencia de fundamento, tal y como nos autoriza el artículo 95.1, en relación con el 93.2.d), de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no sólo porque formalmente, con excepción de la última queja, no se sustente en los motivos establecidos en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , sino porque, desde un punto de vista material, incluido ese último alegato, la compañía recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia que discute.

Se ha de recordar que el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88, apartado 1, de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

SEGUNDO .- El recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre otras muchas, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como no ha sido el caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º)].

TERCERO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

Procede no admitir el recurso de casación interpuesto por PROMOCIONES Y CONTRATAS CURTO, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 322/04 , condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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