STS, 23 de Mayo de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:3268
Número de Recurso7852/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 7852/2000, interpuesto por Automóviles Verona, S.A., representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa y con dirección técnica de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Junio de 2000, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Automóviles Verona, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del TEAC, de fecha 11 de Junio de 1997, estimatoria en parte del recuso de alzada promovido contra el fallo del TEAR de Aragón, de 13 de Febrero de 1996, sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1991, como consecuencia de acta de disconformidad levantada por la Dependencia de la Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Zaragoza.

Dicho recurso finalizó con sentencia de la Sección Segunda, de fecha 22 de Junio de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de 'Automóviles Verona, S.A.' contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de junio de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Automóviles Verona, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, por la contradicción que existía con la dictada el 3 de Diciembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso interpuesto, también a su instancia, contra la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1988, en lo que respecta a la calificación del expediente por la indebida deducción de la base imponible de determinados gastos de relaciones públicas-atención al cliente y de dotaciones para la provisión de depreciación de existencias.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, suplicando su desestimación por falta de cumplimiento de los requisitos de los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala, para deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 17 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Junio de 2000, por la que se desestimó el recurso 1024/1997, iniciado por quien es hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del TEAC, de 11 de Junio de 1997, que estimaba en parte el recurso de alzada promovido contra el fallo del TEAR de Aragón, relativo a acuerdo liquidatorio del Inspector Jefe, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1991.

De la propuesta de regularización tributaria resultaba una deuda tributaria de 3.815.355 ptas., de los que 1.200.977 ptas. correspondían a cuota, 212.424 ptas. a intereses de demora y 2.401.954 ptas. a sanción, al haberse calificado el expediente de infracción tributaria grave, con sanción del 200 % (50 % sanción mínima, 100 % por perjuicio económico y 50 % por mala fé).

El Inspector Jefe confirmó la propuesta excepto en la graduación de la sanción, entendiendo que por perjuicio económico correspondía solo el 75 %, con lo que la sanción quedaba reducida a 2.101.710 ptas.

Contra dicho acuerdo liquidatorio se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón, que resolvió en el sentido de estimarlo en parte, por considerar procedente admitir fiscalmente deducible una dotación a la provisión por depreciación de existencias y reducir la sanción al 70 % en lo que se refiere a ventas no declaradas y al 50 % por el resto en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/1995.

Finalmente, el TEAC también estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra el fallo del TEAR, en el sentido de calificar el expediente como de rectificación sin sanción por la parte del mismo relativo al incremento de la base imponible por gastos diversos, pero confirmando la resolución recurrida en todos los demás extremos.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -art. 86.2b) de la Ley Jurisdiccional- la Ley permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

En este sentido el apartado 3 del art. 96 precisa que sólo serán susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otra parte, conforme establece el art. 42.1a) de la Ley expresada, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el asunto examinado, aunque la cuantía del recurso fue fijada en 3.515.111 ptas. por la Sala de instancia, es de cierto que el acto recurrido trae causa de una liquidación, cuya cuota es de 1.200.977 ptas., ascendiendo los intereses a la cantidad de 212.424 ptas., y la sanción a 2.101.710 ptas., que quedó luego reducida en vía económico administrativa.

Por consiguiente, de conformidad con la regla contenida en el art. 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, antes referida, no superando en el supuesto que nos ocupa el importe de la sanción impuesta, único extremo discutido, el límite legal de 3.000.000 de ptas. establecido para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina, antes incluso de la reducción acordada en vía económico administrativa, es clara la procedencia de apreciar la inadmisión del recurso de casación en trámite de sentencia, de acuerdo con lo que dispone el art. 97.4 en relación con el 93.2a), ambos de la Ley, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de haber sido admitido a trámite por el Tribunal a quo, como reiteradamente se viene señalando.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Automóviles Verona, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de Junio de 2000, dictada en el recurso 1024/1997, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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