STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:9461
Número de Recurso4877/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) contra sentencia de 4 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela contra la sentencia de 3 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 13 en autos seguidos por Dª Estela frente a la T.G.S.S. sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar u desestimo la demanda interpuesta por Dº Estela contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que Estela, mayor de edad, ha prestado servicios para la empresa ASNOR S.A., como subagente de seguros en virtud de un contrato mercantil, durante el periodo de enero a diciembre de 1997, percibiendo la cantidad de 106.280 pesetas al mes, con un total de 1.277.280 ptas. SEGUNDO.- Que la actora no solicitó su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ni ha efectuado cotización alguna por su actividad en tal régimen. TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social , de fecha 26 de agosto de 1999 se procedió a tramitar el alta con fecha real de 1-1-97 y efectos de 1-7-98 y baja real del 31 de diciembre de 1997, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos d ela Seguridad Social, de conformidad con el acta de liquidación de cuotas núm. 1863/98 practicada por la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, de fecha 24-11-98. Dicha acta de liquidación de cuotas se practicó a su vez en virtud de visita de inspección efectuada el 30 de abril de 1998 a la empresa ASNOR S.A. CUARTO.- Que contra dicha resolución formuló la parte actora reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de fecha 6 de octubre de 1999".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Estela ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimado parcialmente el recurso de Dª Estela revocamos en parte la sentencia de fecha 3-3-00 del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia declarando como fecha de efectos del alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos la de 29-10-97. Condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de la T.G.S.S. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2000 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede de Valladolid, de fecha 14 de febrero de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se han entablado ante este Tribunal Supremo varios recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se controvierte la regularidad de un alta de oficio, en seguridad social, régimen especial de trabajadores autónomos, por la Tesorería General, la cual a su vez obró como consecuencia de actuación inspectora; las actas levantadas lo fueron también de liquidación de cuotas atrasadas. Como quiera que, con frecuencia, concurren circunstancias varias que propician la confusión, conviene comenzar por la identificación suficiente del caso.

  1. En el presente pleito, la demanda fue deducida por doña Estela. Reconoce haber ejercido actividades de subagente de seguros para la entidad ASNOR S.A.; que obtuvo como producto de ello cifras que superan promediadamente el monto del salario mínimo interprofesional; en cuanto al tiempo de ejercicio, habla de "el periodo de referencia", el cual por cierto no se concreta. La súplica reza así: que se dicte sentencia estimatoria "declarando no proceder el alta en el régimen especial de los trabajadores autónomos, por haber ejercido como subagente de forma no habitual".

  2. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 13 de Valencia; su sentencia es de 3 marzo 2000 (autos 9120/99). Los hechos probados informan de que la interesada realizó servicios de subagente, con contrato mercantil, para la entidad ASNOR SA, durante el periodo que va desde enero a diciembre de 1997, en que obtuvo ingresos de 1.277.280 pesetas; no solicitó la afiliación en seguridad social, régimen de autónomos; pero hubo acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo en 24 noviembre 1998; tal acta era a su vez consecuencia de visita inspectora practicada en 30 abril 1998; por resolución administrativa de 26 agosto 1999, se procedió a tramitar el alta de la interesada con fecha real de 1 enero 1997 y efectos de 1 julio 1998, y baja con fecha real del 31 diciembre 1997, en el mencionado régimen especial de trabajadores autónomos. El fallo de dicha sentencia fue desestimatorio de la demanda; concluía diciendo: "sin que haya lugar a los pronunciamientos interesados".

  3. La Sra. Estela entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Su Sala de lo social dictó la sentencia de 4 octubre 2000 (rollo 1934/00). El fallo fue estimatorio en parte, pues declaró "como fecha de efectos del alta de oficio en el régimen especial de trabajadores autónomos la de 29 octubre 1997, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración". En el fundamento jurídico único, se responde a los argumentos de la recurrente en torno al requisito de habitualidad, que la misma puede ser establecida, según la sentencia de este Tribunal Supremo de 29 octubre 1997, cuando los ingresos obtenidos superan el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento; y puesto que alega la irretroactividad de la mencionada sentencia casacional, la Sala de suplicación recuerda que en múltiples fallos anteriores sentó el criterio de que un alta de oficio como la aquí contemplada, sólo es eficaz o virtual desde la fecha del repetido pronunciamiento, por lo que sólo a partir de su fecha cabe tener el alta por regular, cosa que desde luego se consigna en la parte dispositiva.

SEGUNDO

1. La TGSS preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito presentado ante el Tribunal a quo, se alude a dos motivos casacionales: 1º) propone como sentencia de comparación la dictada por el TSJ de Madrid en 17 febrero 2000 (rollo 5827/99) manifestando que la misma contempla el caso de "un trabajador que prestó sus servicios como subagente de seguros durante el periodo de 1994 a 1998 para la empresa 'Nationale Nederlanden' en virtud de contrato mercantil"; al no solicitar el alta en seguridad social, le fueron practicadas actas de liquidación de cuotas por la Inspección de Trabajo, y la Tesorería llevó a cabo su alta de oficio; la sentencia referenciada afirma la eficacia retroactiva de nuestra sentencia de 29 octubre 1997, en cuanto al requisito de habitualidad, deducido, entre otras circunstancias, de percepción de comisiones superiores al smi.- 2º) la otra sentencia que se propone como contraste es la dictada por el TSJ de Castilla y Leon, Sala de lo social con sede en Valladolid, de fecha 14 febrero 2000 (rollo...); en ella, se tiene por aplicable, incluso hacia atrás y por tanto a actividades anteriores a su promulgación, el RD 84/96, de 26 enero.

  1. En el escrito de interposición, la parte recurrente manifiesta que nos somete estas dos cuestiones: a) aplicación de nuestra sentencia de 29 octubre 1997, es decir, "si la sentencia [recién dicha] carece de efectos normativos o constitutivos, limitándose los meros efectos interpretativos, y por tanto procede su aplicación", como dice la sentencia de contraste. b) aplicación del RD 84/96, de 26 enero, "concretamente a los efectos de altas de oficio a los periodos anteriores a su entrada en vigor, producidas por visitas de la Inspección de Trabajo con posterioridad a la vigencia de la norma...". En un apartado ulterior, bajo la letra c), se expone el "criterio de la sentencia de contraste", recordando al efecto que "el escrito de preparatorio el presente recurso cita como sentencia de contraste la de 17 febrero 2000 de la Sala de lo social del TSJ de Madrid, que resuelve el recurso de suplicación 5877/99 y la sentencia de 14 febrero 2000 de la Sala de lo social del TSJ de Castilla y León (Sala de Valladolid), que resuelve el recurso de suplicación 2248/99". Como es sabido, y según criterio firme de esta Sala, debe haber una correlación precisa entre preparación e interposición del recurso casacional, hasta el punto de que lo establecido o propuesto en el primero condiciona la eficacia de lo que en el segundo se diga. Quiere decirse, por tanto, que estas sentencias indiferenciadamente recordadas (interposición) se corresponden, respectivamente, y por el orden en que han sido enunciadas, con los dos puntos de contradicción expuestos más arriba (preparación).

TERCERO

1. Con los antecedentes expuestos, debemos constatar ahora si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, en el sentido que lo explica el art. 217 de la LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas (una como recurrida; otras como de contraste), hayan llegado sin embargo a pronunciamientos diferentes.

  1. El primer punto que la parte propone es el relativo al llamado "carácter retroactivo" de nuestra sentencia de 29 octubre 1997, en la cual se tiene como indicio de habitualidad en la actividad de que se trata la percepción de ingresos (comisiones) que sobrepasen el salario mínimo interprofesional del momento. La sentencia referencial es la dictada por el TSJ de Madrid, en 17 febrero 2000 (rollo 5827/99). Ahora bien, aunque la Administración recurrente, quizá por error material, altera el carácter profesional de quien allí litigaba, pues dice que era un "subagente", la lectura de los hechos probados muestra con completa claridad que se trataba de un agente de seguros. Estamos ante figuras jurídicas completamente diferentes. Baste recordare al efecto la L. 9/1992, de 30 abril, cuyo art. 7.3 dice que "los agentes pueden utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros, pero estarán sometidos a las mismas incompatibilidades". Ya se sabe que esta L. de 1992 reorganiza la mediación en el campo del seguro privado, distinguiendo entre agentes y corredores. Los agentes están ligados a una compañía de seguros, a la que representan y sirven con contrato mercantil; las corredurías pueden mediar entre el cliente y dos o más compañías aseguradoras. Respecto de los primeros (agentes) cabe la colaboración de un ayudante, cabalmente denominado subagente. Es decir: subagente no ha significado nunca, como alguna vez se ha sugerido, una categoría en el servicio, inferior a la del agente, y ambas respecto de un superior o principal común, sino que el subagente significa mero colaborador (mercantil) del agente. De ahí que la problemática de uno y otro sea completamente diferente, incluso desde el punto de vista del aseguramiento social; pues los agentes presuponen, por regla, un negocio con unos mínimos elementos materiales o personales, y los subagentes pueden ser meros ciudadanos, dedicados a actividades diversas, entre ellas la de ama de casa, como ha sido posible comprobar en varios de los asuntos sometidos a la Sala.

  2. De ahí que no quepa hablar de la contradicción pedida por el art. 217 de la LPL, pues los hechos y los fundamentos del caso, en lugar de ser sustancialmente iguales, difieren sensiblemente.

CUARTO

1. El segundo punto o motivo se apoya, referencialmente, en la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo social con sede en Valladolid, dictada en 14 febrero 2000 (rollo 2248/99); y argumenta sobre el criterio sostenido en la misma, de que el RD 84/1996, de 26 febrero, en la medida que excluye el RD 497/84, y vuelve al originario RD 2530/70, puede regir unas actividades que, como las del subagentes entonces demandante, van de 1 enero 1994 a 31 enero 1994, y los efectos de un alta, concretamente la practicada de oficio por la TGSS. mediante resolución de 19 enero 1999.

  1. La sentencia recurrida, según se ha manifestado ya, aborda el caso de un subagente cuya actividad va referida al periodo comprendido entre enero y diciembre de 1997, y de una resolución de la Tesorería fechada en 26 agosto 1999 ordenando el alta de oficio en el RETA. La solución que ofrece es la de que el alta es procedente, pero sólo surte efectos desde la fecha de nuestra sentencia de 29 octubre 1997, ya que a la misma no se pude otorgar el denominado "efecto retroactivo".

  2. La falta de contradicción es obvia. Por un lado, tanto la sentencia recurrida como la de contraste, parten de que el alta es, en cuanto tal, debida o procedente; por lo que sus fallos, en este respecto, no con opuestos. Y por otro lado, ni siquiera hay coincidencia en lo relativo a los periodos afectados, porque la sentencia recurrida contempla una actividad desplegada en el año natural de 1997 (a la que desde luego hay que aplicar la legislación entonces vigente, o sea, el RD 84/1996), y la sentencia de contraste atiende unos hechos producidos en el año natural 1994, por lo que tampoco en este punto estamos ante fallos distintos, ya que la decision reurrida ni siquiera se plantea el problema de la aplicación supuestamente retroactiva del mentado RD 84/1996, sino solamente la eficacia "retroactiva" de una sentencia de esta Sala.

  3. Es claro por tanto, que no concurre el presupuesto procesal de la contradicción, por la sensible diferencia que encontramos tanto en los hechos como en los fundamentos de las sentencias contrastadas, a la luz del art. 217 de la LPL.

QUINTO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal y de acuerdo con su parecer, a la desestimación del recurso gestor en cuanto al fondo, pues a tal equivale, según jurisprudencia reiterada, la constatación, en este momento procesal, de la ausencia real del requisito de la contradicción, el cual disponía, en los momentos iniciales del procedimiento casacional, de una cierta existencia aparente, bien que a la postre la misma se ha desvanecido. Habrá por tanto que confirmar la sentencia atacada. Sin costas, por no darse las supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) contra sentencia de 4 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 13. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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