STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3969/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª MARIA MILAGROSA PEIDRO CARVAJAL, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con Sede en Sevilla de 3 de Julio de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por las empresas CAJA RURAL DE HUELVA y OFICINA INFORMATICA, S.L , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de HUELVA, de 12 de Julio de 1997, en autos seguidos a instancia del Letrado D. Carlos Miguel, contra CAJA RURAL DE HUELVA y OFICINA INFORMATICA , sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de HUELVA, de fecha 12 de julio de 1997, contenía como hechos probados: "1º El demandante D. Carlos Migueltrabajó para la empresa demandada Oficina Informática, S.L. desde el 9 de Julio de 1990 con la categoría profesional de auxiliar administrativo hasta el 30 de Diciembre del mismo año y desde el 11 de febrero de 1991 al 20 de febrero del mismo año. Volvió a ser contratado el 13 de Julio de 1993 mediante contrato de duración determinada al amparo del Real Decreto 2.104/84 también como auxiliar administrativo y sin que constase el objeto del contrato, pero sí se pactó una duración de tres meses, siendo baja en la Seguridad Social el 12 de febrero de 1994, volviendo a firmar un nuevo contrato de similares características el 16 de febrero de 1994 siendo baja en la Seguridad Social el 15 de junio del mismo año, celebrándose nuevo contrato el 28 de junio de 1994 que duró hasta el 27 de diciembre. Volvió a ser contratado el 30 de diciembre de 1994 hasta el 29 de diciembre de 1995 y posteriormente el 3 de enero de 1996 hasta el 2 de julio del mismo año, y de nuevo fue contratado el 20 de julio de 1996 hasta el 19 de enero de 1997, todos los contratos anteriores lo fueron bajo la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, y el 29 de enero de 1997 se contrató para obra o servicio determinado, no figurando el objeto del contrato. 2º El demandante prestó sus servicios durante todo el tiempo de los contratos anteriormente citados desde el 13 de julio de 1993 sin interrupción en la prestación de trabajo, y desde dicha fecha prestó servicios en la Caja Rural de Huelva, en los locales de la calle Plus Ultra nº 2 de Huelva, Oficina Principal en el departamento de cartera, sustituyendo a un empleado de la caja Rural que anteriormente realizaba dichos trabajos. El demandante realizaba trabajos de grabación de la cartera y pólizas de préstamos y comprobación de listados y punteo. El trabajador demandante estaba sujeto al horario de la Caja Rural. 3º El 3 de abril de 1997 se efectuó visita de inspección por la Inspección de Trabajo a la Oficina Central de la Caja Rural Provincial de Huelva, para interesarse por los trabajos y los servicios prestados por el hoy demandante, y el mismo día 3 de abril se le comunicó al actor por D. Jose PabloDIRECCION000de la Oficina, que dejase de prestar servicios en l Caja Rural y que se reintegrase al Centro de trabajo de la empresa Ofinsa, y posteriormente se le comunicó también que dejase de prestar servicios en Caja Rural al jefe del departamento de cartera D. Jose María. El demandante continuó prestando servicios a partir de dicha fecha en las oficinas de la empresa Ofinsa. 4º La empresa Ofinsa había celebrado con la Caja Rural de Huelva dos contratos de servicio u obras determinados, de naturaleza civil, el primero de ellos el 27 de enero de 1993, cuyo objeto es la clasificación de efectos recibidos en las valijas de las oficinas y clasificación envío a las distintas oficinas de los listados emitidos por el centro de proceso de datos. 5º El demandante percibe una retribución de la empresa Ofinsa mensual de 120.712 pts, incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias. En caso de que se considere trabajador de Caja Rural la retribución que le correspondería, incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias, es de 255.594 pts, mensuales de acuerdo con el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros. 6º El demandante había presentado el 24 de marzo de 1997 papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación para que por la Caja rural se le reconociese el carácter de fijo de la misma y, al no existir avenencia, se interpuso demanda en el Decanato de los Juzgados, correspondiendo al Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva. 7º El demandante presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación por despido el 16 de abril de 1997, celebrándose el intento de conciliación sin avenencia el 5 de mayo de 1997 y presentando la demanda en el Decanato de los Juzgados el 8 del mismo mes".

SEGUNDO

En dicha sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda formulada por D. Carlos Miguely declaro nulo el despido del mismo y condeno a las demandadas Caja Rural d Huelva y Oficina Informática S.L, a estar y pasar por esta declaración, y condeno a la demandada Caja Rural de Hueva a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir".

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: " Con estimación de los recursos de suplicación interpuesto por la Caja Rural de Hueva y Oficina Informática, S.L, uno y otro recursos frente a la sentencia de doce de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de los Social nº 2 de los de Hueva, en virtud de demanda de despido formulada por Carlos Miguelcontra las expresadas recurrentes y, con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la reseñada demanda y absolver como absolvemos de ella a las dos entidades demandadas. Devuélvase a una y otra empresa recurrentes los depósitos que constituyeron para recurrir y cancélese al aval prestado por la Caja Rural de Huelva, una vez sea firme esta sentencia".

CUARTO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de enero de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de octubre de 1998.

SEXTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de mayo de 1999, se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Huelva, dictó sentencia el 12 de julio de 1.997, por la que, estimando la demanda, declaró nulo el despido del demandante y condenó a las empresas Oficina Informática S.L. y Caja Rural de Huelva, a estar y pasar por tal declaración, y, a la última, a "la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir".

  1. - Ambas empresas interpusieron recurso de suplicación que fueron resueltos y estimados por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla- de 3 de julio de 1.998. Desestimó las demandas y absolvió a las codemandadas.

  2. - Contra esta sentencia ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina el actor que, como sentencia de contraste, ha propuesto la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 1.996. Tanto la Caja Rural, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, alegan que tal resolución no reúne los requisitos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite de este recurso extraordinario.

SEGUNDO

La finalidad primordial y prevalente del recurso de casación para la unificación de doctrina es la unificadora, evitando la dispersión en la interpretación de las normas de una rama del Derecho, cuya elaboración es de competencia estatal (art. 149. 1, 7ª y 17ª de la Constitución). Esta finalidad hace que deba prevalecer el interés público sobre el privado. De modo que para la procedencia del recurso no basta la denuncia de una norma jurídica, sino que es preciso que, en igualdad de situaciones, la sentencia recurrida haya efectuado un pronunciamiento distinto al de la sentencia que se invoca de contraste. Unicamente en estos supuestos es cuando el recurso puede cumplir su función unificadora.

En el caso enjuiciado existen diferencias con respecto al supuesto contemplado en la sentencia de contraste, con relevancia suficiente para que no proceda el recurso. Cierto es que en ambos casos se trata de un trabajador contratado por una empresa de servicios para prestarlos en una empresa cliente con la que la empleadora está vinculada por un contrato de arrendamiento de servicios, En definitiva el problema litigioso estriba en decidir si se trata de una contrata y el supuesto es subsumible en las previsiones que para tal institución se contienen en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, o una cesión ilegal de mano de obra que deba regirse por lo dispuesto en el 43. Las dos instituciones son próximas -en ambas se da una relación triangular- de modo que su diferenciación puede llegar a ser difícil en las situaciones limítrofes. Y esta imprecisión en los límites de una y otra figura hace que, cualquier diferencia en los elementos de hecho, singularice la relación jurídica para merecer una u otra calificación.

Pues bien, en la sentencia recurrida se enjuicia la situación de un trabajador contratado por Oficina Informática SL, que prestó servicios en la Caja Rural de Huelva, pero bajo la dirección y organización de su empleadora, aunque, obviamente su horario coincidiera con el de la empresa cliente. A raíz de una intervención de la Inspección de Trabajo, pasó a desempeñar sus servicios en los locales de Oficina Informática S.L, dejando de acudir a la Caja Rural. No se produjo, por tanto rotura del vínculo contractual con la que era su empleadora.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, se enjuicia un supuesto en el que trabajadores de la empresa de servicios Consultora Tres S.A., los prestaban para RENFE, cuyos empleados les daban órdenes e instrucciones, fijándoles horarios y fechas de vacaciones y sin que la empleadora haya aportado a la contrata su dirección o gestión empresarial. Finalmente, a la extinción del contrato entre Consultora Tres y RENFE, los trabajadores fueron cesados, rompiéndose el vínculo contractual, tanto con la empresa empleadora como con la cliente.

Existe pues diferencias esenciales en cuanto a la forma de realización de la prestación de trabajo y en cuanto a la extinción misma del contrato. No existe identidad de supuestos, por lo que se da una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite deviene causa de desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la Letrado Dª MARIA MOLAGROSA PEIDRO CARVAJAL, en nombre y representación de D. Carlos Miguelcontra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Sevilla en el recurso de Suplicación núm. 4789/97, interpuesto CAJA RURAL DE HUELVA y OFICINA INFORMATICA S.L contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en los autos núm. 260/97 seguidos a instancia D. Carlos Miguel, contra CAJA RURAL DE HUELVA y OFICINA INFORMATICA, S.L, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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