STS, 6 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2788/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra auto de fecha 29 de julio de 1.996, dictado por la Audiencia Provincial de Bilbao decretando la puesta en libertad de Santiago, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. Lourdes Amasio Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo, instruyó sumario con el nº 34 de 1.984, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que con fecha 29 de julio de 1.996, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:"

Primero

Por este Tribunal se dictó en su día auto con fecha 25 de septiembre de 1.990 en la que se establece debía limitar y limitaba como tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas a Santiagoen las causas relacionadas en el antecedente de esta resolución al de treinta años. Y auto de fecha 13 de diciembre de 1.990 en la que se establece que debían incluir e incluían en el primero de los antecedentes del auto de esta Sala de fecha 25 de septiembre pasado, con el apartado g) la Sentencia a que hace referencia el nº 2 de éste, quedando en todo lo demás, incluso su parte dispositiva sin variación alguna.

Segundo

El referido penado se encuentra actualmente cumpliendo efectivamente la pena impuesta de privación de libertad.

Tercero

Se ha instruído el oportuno expediente para la revisión de la sentencia, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que es preciso llevar a cabo la acumulación de todas las penas y dado que la pena más grave de las impuestas y propuestas para el acusado es la de 6 años, por aplicación del artículo 67, debe señalarse como plazo máximo de cumplimiento 18 años lo cual sería más beneficioso, que los 30 impuestos en aquellas resoluciones, aun teniendo en cuenta los beneficios penitenciarios de que goza Santiago. También ha sido oído el reo quien ha manifestado que se le aplique lo más beneficioso. Y por último el letrado de la defensa ha expuesto -que se dicte un nuevo auto de acumulación que que se establezca como tiempo máximo de cumplimiento el de 18 años por ser el triplo de la pena más grave- que es de seis años -con aplciación del artículo 70.2 del C. Penal-".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:"Se acuerda como límite máximo de cumplimento, conforme al artículo 78 C. Penal, 18 años de prisión.- Se decreta la libertad del penado.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y al propio interesado y remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario de Burgos y a las Audiencias Provinciales de Vitoria, León y Palencia.- Contra esta resolución cabe recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada (art. 489.1º L.E.Crim.)".

  2. - Notificada dicha resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la disposición Transitoria Segunda del Código Penal de 1.995 y la Disposición Transitoria Primera nº 1, regla b.3 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/96".

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos pendientes de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenido el dos de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO: El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 29 de julio de 1996, en revisión de sentencia al penado Santiago, formulando un único motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por indebida aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal de 1995 y la Disposición Transitoria Primera nº 1, regla b.3, del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/96".

Alega el Ministerio Fiscal que "el auto de la Audiencia Provincial de Bilbao entiende, pese al tenor literal de la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal, computables los días redimidos por el penado conforme a la legislación derogada , procediendo a revisar las condenas dictadas contra Santiagopor considerar la nueva legislación penal más favorable, aplicando simultáneamente el Código derogado y el vigente"; y entiende que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la comparación entre ambos Códigos --el derogado y el actualmente vigente-, debe hacerse en bloque y no mediante la combinación de ambos. Por ello, no es aceptable elegir de las dos leyes concurrentes las disposiciones parcialmente más ventajosas. Todo ello, en conformidad también con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del nuevo Código Penal, con la que es congruente el Reglamento Penitenciario de 1996 (D.T. 1ª. 3).

Esta Sala ha estudiado la cuestión planteada aquí por el Ministerio Fiscal y ha declarado, en la sentencia de 18 de julio de 1996, que "el principio fundamental en materia de Derecho transitorio es el recogido en la regla "tempus regit actum" que aparece proclamada en la Disposición Transitoria 1ª de la L.O. 10/1995, por la que se publicó el nuevo Código Penal, con la excepción habitual en estos casos relativa a la retroactividad de las disposiciones del nuevo Código si éstas son más favorables al reo (art. 24 del C. Penal derogado y art. 2.2 del nuevo). Pero la Disposición Transitoria 2ª de la misma L.O., recogiendo lo que venido siendo doctrina reiterada de esta Sala en los últimos años, establece un criterio que es esencial en la materia: "para la determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código", haciendo en el párrafo siguiente una referencia expresa a las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo para permitir su aplicación sólo con relación al viejo código, excluyéndolas expresamente cuando se hayan de utilizar las del nuevo. Es decir, si por el principio de retroacción de la ley pena más favorable hemos de aplicar el nuevo Código Penal a hechos ocurridos bajo la vigencia del antiguo, ello ha de hacerse con la aplicación en su integridad de las normas de tal Código Penal nuevo, incluso considerando las relativas a la prohibición de tener en cuenta los beneficios que pudieran derivarse de la ya derogada institución de la redención de penas por el trabajo, que sólo cabe considerar cuando las normas de aplicar sean las del antiguo. Entendemos que la intrerpretación de la mencionada Disposición Transitoria 2ª en lo relativo a tal prohibición de aplicar la redención de penas con el Código nuevo ha de realizarse de forma restrictiva, pues, siguiendo la pauta de la sentencia 174/1989, de 30 de octubre, del Tribunal Constitucional, citada por el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación al presente recurso, hemos de estimar que tales beneficios, cuando ya han sido consolidados, se integran en una regla de cómputo del tiempo pasado en prisión, por virtud de la cual, con carácter general y dejando a salvo posibles redenciones extraordinarias aún más beneficiosas, dos días de internamiento valen como tres (art. 100 del viejo Código) y ello de modo irreversible (la citada sª del T.C. 174/89), de forma que a los efectos aquí examinados es como si efectivamente el recluso hubiera permanecido en prisión todo el tiempo así computado. Con arreglo a tal criterio, dicho cómputo produce en la persona del reo así favorecido una situación penitenciaria plenamente consolidada que consideramos compatible con la aplicación del nuevo Código Penal, cuya prohibición relativa a la no aplicación de las disposiciones sobre redención de penas (Disposición Transitoria 2ª) ha de entenderse únicamente referida a aquella que pudiera producirse después de la entrada en vigor de esta nueva norma penal, lo que ocurrió el veinticinco de mayo de mil novencientos noventa y seis ...".

En esta misma línea se han pronunciado las sentencias de 13, 18 y 22 de noviembre de 1996, declarándose en esta última que "todo el beneficio penitenciario acumulado hasta la entrada en vigor del nuevo Código configura una pena efectivamente cumplida que debe ser liquidada hasta ese momento temporal y, una vez determinada la pena que resta por cumplir, se llegará a la conclusión -oyendo siempre al reo-- de cual sea la ley más favorable para aplicar el resto de la condena. En ayuda de esta tesis viene la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1989, que establece sin lugar a dudas que el sistema de redención de penas por el trabajo afecta a derechos fundamentales sustantivos y concretamente a la libertad personal y, añade, que el beneficio de redención de penas por el trabajo no es un beneficio condicional que pueda ser revocado, antes al contrario, como lo demuestra el hecho de que si bien había supuestos en los que el penado quedaba inhabilitado para redimir en lo sucesivo, ello no afecta a los días ya redimidos. Dicho de otra manera, los días ya redimidos serán computables para reducir la pena o penas correspondientes. En parecidos términos la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 1994 ha confirmado --en relación con la redención de penas por el trabajo-- que el sistema opera sobre el cómputo temporal de la pena, no sobre la forma en que ha de cumplirse, ..". Por consiguiente --se dice en la sentencia últimamente citada-- el Reglamento Penitenciario de 1996, invocado por el Ministerio Fiscal, "entra en colisión con los valores constitucionales que se han indicado y que, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la L.O.P.J. no pueden ser aplicados".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso implica la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra auto de fecha 29 de julio de 1.996, dictado por la Audiencia Provincial de Bilbao, decretando la puesta en libertad de Santiago. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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