STS, 24 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7099
ProcedimientoD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ismael , Dª. Carmela , D. Jose Manuel , D. Juan Antonio y D. Carlos , que actúan en nombre propio e interés de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 de Santander, representados por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruna, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y de otro, D. Miguel , D. Jose Enrique , D. Ángel Jesús , Dª. Alejandra , la sociedad "Coporsa 87, S.A.", D. Braulio , D. Jorge , Dª. Patricia , D. Jose Miguel , D. Victor Manuel , D.ª. Concepción , D. Fidel , Dª. Paloma y Dª. Asunción , ambas partes bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 27 de Noviembre de 1998 confirmado en súplica por auto de 20 de Enero de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido incidente de ejecución de sentencia derivado del recurso número 804/92 promovido por D. Ismael , Dª. Carmela , D. Jose Manuel , D. Juan Antonio y D. Carlos , que actúan en nombre propio e interés de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 de Santander, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, y como codemandados D. Miguel , D. Jose Enrique , D. Ángel Jesús , Dª. Alejandra , la sociedad "Coporsa 87, S.A.", D. Braulio , D. Jorge , Dª. Patricia , D. Jose Miguel , D. Victor Manuel , D.ª. Concepción , D. Fidel , Dª. Paloma y Dª. Asunción .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 27 de Noviembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: a) Desestimar el recurso de súplica promovido. b) Abrir la posibilidad de la ulterior actividad legalizadora, en los términos, condiciones y plazos a que se refiere el fundamento jurídico 9º. c) Paralizar, en tanto tal actividad se desarrolla y resuelve, la ejecución del fallo. Y d) Denegar lo interesado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en los otrosíes 1º y 2º, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, se proveerá sobre ellos.". Dicho auto fue confirmado en súplica por auto de 20 de Enero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica promovido.".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por D. Ismael , Dª. Carmela , D. Jose Manuel , D. Juan Antonio y D. Carlos , que actúan en nombre propio e interés de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 de Santander, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Septiembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan, por medio de este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, actuando en nombre y representación de D. Ismael , Dª. Carmela , D. Jose Manuel , D. Juan Antonio y D. Carlos , que actúan en nombre propio e interés de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 de Santander, los autos de 27 de Noviembre de 1998 y 20 de Enero de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por los que se acordó "b) Abrir la posibilidad de la ulterior actividad legalizadora, en los términos, condiciones y plazos a que se refiere el fundamento jurídico 9º", así como "c) Paralizar, en tanto tal actividad se desarrolla y resuelve, la ejecución del fallo.".

Para una adecuada comprensión de la cuestión a decidir han de ponerse de relieve los siguientes hechos:

  1. El 16 de Octubre de 1992 la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo número 804/92 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso- administrativo promovido por el Procurador Sr. Alvarez Sastre, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000NUM000 /NUM001 , contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Santander, de 28 de Julio de 1988 (expediente del negociado de obras 326 y 326 bis/86), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acto de concesión de licencia de obras a la empresa Inmobiliaria Mataleñas, S.A., sobre un solar situado en la Calleja Norte nº 10 y 12, de esta capital, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico con demolición de la obra ilícitamente edificada a su amparo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

  2. Recurrida dicha sentencia, fue confirmada por sentencia de esta Sección de 22 de Diciembre de 1997.

  3. En fase de ejecución la Sala de instancia dictó providencia acordando: "requiérase personalmente al Alcalde de Santander para que en el plazo de un mes acredite ante esta Sala, mediante certificación expedida por el Sr. Secretario de la Corporación, haber procedido al total cumplimiento del fallo y en consecuencia, a la íntegra demolición de lo edificado.".

  4. El Ayuntamiento de Santander interpuso recurso contra dicha providencia cuya Súplica era la siguiente: "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por interpuesto recurso de súplica contra la Providencia de fecha 20-10- 98 y dicte resolución en la que se deje sin efecto la recurrida.".

  5. Dicho recurso fue resuelto por Auto de 27 de Noviembre de 1998 cuya parte dispositiva es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: a) Desestimar el recurso de súplica promovido. b) Abrir la posibilidad de la ulterior actividad legalizadora, en los términos, condiciones y plazos a que se refiere el fundamento jurídico 9º. c) Paralizar, en tanto tal actividad se desarrolla y resuelve, la ejecución del fallo. Y d) Denegar lo interesado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en los otrosíes 1º y 2º, sin perjuicio de que, en el momento procesal oportuno, se proveerá sobre ellos.".

  6. Dado el contenido que dicho Auto tenía en su apartado b) la representación de los hoy recurrentes interpuso nuevo recurso de Súplica que fue desestimado por Auto de 20 de Enero de 1999.

  7. Contra este auto se preparó el recurso de casación que decidimos el 16 de Febrero de 1999.

SEGUNDO

La sucesión cronológica de los hechos descritos, y a la vista de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Jurisdiccional, que prohibe la interposición de recurso de Súplica contra los autos resolutorios de recursos de Súplica, comporta la inadmisión del recurso de casación que decidimos.

Efectivamente, el Auto de 27 de Noviembre de 1998, que introdujo el pronunciamiento que los recurrentes estiman contrario a sus intereses, fue el Auto que debió ser objeto de recurso de casación, en virtud de la prohibición de nuevos recursos de Súplica contra el auto resolutorio de la Súplica contenido en el artículo 92, antes citado. La admisión y resolución del nuevo recurso de Súplica no reabre los plazos de interposición del recurso de casación, que caducaron cuando transcurrió el plazo para interponer el recurso de casación contra el auto de 27 de Noviembre de 1998.

Si los recurrentes entienden, como parecen afirmar, que el auto citado resolvió cuestiones nuevas y que no se encontraban en el fallo, lo procedente, y como ahora se ha hecho, hubiera sido interponer el pertinente recurso de casación. No hacerlo entonces, y sí ahora, carece de justificación.

Tampoco puede ser determinante para nosotros, como lo fue para la Sala de instancia, a los efectos de resolver el recurso de Súplica, la invocación a la tutela judicial, pues esa tutela ha sido satisfecha por la Sala de instancia, resolviendo, por la vía solicitada por los recurrentes, que no fue el recurso de casación, el recurso de Súplica interpuesto.

En todo caso, y respondiendo a lo que constituye el eje de la postura procesal de los recurrentes, la Sala de instancia afirma en la resolución de 20 de Enero de 1999: "En puridad de conceptos, el auto recurrido no añadía cuestiones nuevas a las ya suscitadas en el recurso de Súplica anterior....", conclusión que priva de justificación a la vía procesal seguida por el recurrente.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de inadmitir el recurso de casación que decidimos, lo que en este trámite se convierte en desestimación, con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, actuando en nombre y representación de D. Ismael , Dª. Carmela , D. Jose Manuel , D. Juan Antonio y D. Carlos , que actúan en nombre propio e interés de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 de Santander, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 27 de Noviembre de 1998 confirmado en súplica por auto de 20 de Enero de 1999, recaído en el incidente de ejecución de sentencia derivado del recurso contencioso-administrativo número 804/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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