STS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:6295
Número de Recurso2466/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados el recurso de casación que con el número 2466/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de febrero de 1999 en recurso número 347/95 y 1728/95 acumulado.Habiendo comparecido en calidad de recurrido el letrado de la Generalidad de Cataluña en su representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 16 de febrero de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Francisco Rubio Ortega en la representación que ostenta de Héctor , contra las resoluciones del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya arriba expresadas, por ser conformes a derecho. No formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso 347/1995, e imponer las costas causadas en el recurso 1728/1995 a la parte actora por su temeridad

.

SEGUNDO

Las resoluciones recurridas son las siguientes: resolución de 27 de diciembre de 1994 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña por la que se confirma resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona denegando la apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Granollers, núcleo de población Tres Torres (recurso 347/1995) y resolución del Departamento de 28 de septiembre de 1995 por la que no se admitió el recurso de revisión planteado contra la anterior resolución de 27 de diciembre de 1994 (recurso 1728/1995).

TERCERO

Contra la anterior sentencia se tuvo por preparado recurso de casación interpuesto por D. Héctor . En el escrito de preparación presentado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se decía, entre otros extremos, lo siguiente:

Aunque el acto recurrido proviene de un órgano de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el recurso se fundará en la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril (de ámbito estatal) y de la jurisprudencia relativa al cómputo de habitantes

.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Héctor se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

I,. Motivo primero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia sobre cómputo de habitantes en los núcleos de población para la apertura de nuevas oficinas de farmacia, sobre cumplimiento exacto por el recurrente de los requisitos necesarios para la autorización de una nueva oficina de farmacia en el núcleo de Tres Torres y sobre existencia de datos homogéneos sobre el número de viviendas, y sobre el número de viviendas ocupadas computables a través del número de contadores de luz de uso doméstico.

II.-Motivo segundo

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1958, por inexistencia de incompatibilidad alguna entre la interposición de recurso extraordinario de revisión y el recurso contencioso-administrativo.

Termina solicitando que, estimando el recurso de casación, se case y anule el fallo dictado en la sentencia de instancia, reconociendo al recurrente el derecho a la apertura de una nueva oficina de farmacia en el núcleo de Tres Torres de Granollers, por haber acreditado sobradamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en atención al criterio de la doctrina jurisprudencial que se cita.

QUINTO

Mediante providencia de 10 de diciembre de 2001 se acordó admitir el recurso de casación por no apreciarse en dicho trámite la concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes consistente en ser aplicable el régimen de recursos establecido en la Ley 29/1998 para sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación en aplicación de la disposición transitoria primera en relación con el artículo 8.3 de la misma Ley.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se formula, en síntesis y entre otras, la siguiente alegación:

El recurso debe ser declarado inadmisible, pues en el escrito de preparación del mismo no se da cumplimiento a lo dispuesto de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley 29/1998 sobre el deber de justificar que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo es relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación y, subsidiariamente, si se entiende admisible, se desestime con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 8 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de febrero de 1999, por la que se desestiman los recursos contencioso- administrativos acumulados interpuestos contra resolución de 27 de diciembre de 1994 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña por la que se confirma resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Barcelona denegando la apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Granollers, núcleo de población Tres Torres, y contra la resolución del Departamento de 28 de septiembre de 1995 por la que no se admitió el recurso de revisión planteado contra la anterior resolución de 27 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

A su vez, el artículo 89.2 de la misma Ley ordena que «en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

El incumplimiento de este requisito constituye un motivo de inadmisibilidad del recurso, pues el artículo 93.2 a) de la Ley ordena dictar auto de inadmisión, entre otros casos, «si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos» y el artículo 95.1 dispone que «la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2».

TERCERO

En el caso examinado se advierte que la sentencia impugnada es la sentencia de 16 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, en consecuencia, el recurrente incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de la infracción de preceptos estatales o comunitarios. En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar lo siguiente:

Aunque el acto recurrido proviene de un órgano de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el recurso se fundará en la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril (de ámbito estatal) y de la jurisprudencia relativa al cómputo de habitantes

.

CUARTO

Como se deduce de lo expuesto, en el escrito de preparación del recurso no se cumple la exigencia legal, puesto que no basta con citar la norma estatal en la que pretende fundarse el recurso, sino que es menester justificar que su infracción es relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por ello procede considerar inadmisible el recurso de casación interpuesto y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, declarar no haber lugar al mismo.

QUINTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, por ser inadmisible, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de febrero de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Francisco Rubio Ortega en la representación que ostenta de Héctor , contra las resoluciones del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya arriba expresadas, por ser conformes a derecho. No formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso 347/1995, e imponer las costas causadas en el recurso 1728/1995 a la parte actora por su temeridad

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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