STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2672/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Ismael, Carlos Maríay Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Fernández Salagre, Sr Jerez Fernández y Sra.Guijarro de Abia, respectivamnete.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Marbella instruyó Procedimiento Abreviado num: 47/94, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha13 de junio de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De las actuaciones, análisis y apreciación en conciencia del conjunto de prueba practicada se considera probado y así se declara que, en la madrugada del 17 de junio de 1.994, y cuando prestaban servicio de vigilancia costera, miembros de la Guardia Civil, avistaron en aproximación a la lengua de agua de playa Andasol, una embarcación sin luz, por lo que dando aviso a las Patrullas rurales, se organizó un más estrecho dispositivo de vigilancia y en su caso de seguimiento. Sobre las 6´30 horas y en la playa Los Barronales, fue advertida la presencia de unos 6 ó 7 individuos haciendo señales a la embarcación por lo que ésta se aproximó a la playa y los dos individuos que la tripulaban comenzaron a arrojar bultos a tierra que eran retirados hacia el interior por los que se hallaban en la playa en espera del alijo; que una vez desembarcada la mercancía la lancha se internó en el mar y apareció rápidamente un vehículo todo-terreno Ranger Rover al que le cargaron apresuradamente varios bultos; pero al hacer irrupción la Guardia Civil, en tanto perseguian a los de a pie el todo-terrero aceleró su marcha y huyó. De los seis descargadores fueron detenidos en el acto cuatro de ellos y otro perseguido por el Sargento Jefe de la Patrulla fue alcanzado cerca de la carretera ocupándosele un teléfono móvil marca "NOKIA". Los cuatros detenidos resultaron ser los acusados Carlos María, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 9-9-92 y 14-9-93 por delito de utilización ilegítima de vehículos de motor y robo respectivamente; Brauliomayor de edad y con antecedentes no computables en ese juicio; Victor Manuelmayor de edad sin antecedentes; y Luis Pabloasimismo mayor de edad sin que le consten antecedentes; el quinto detenido resultó ser Ismael, mayor de edad con antecedentes penales no computables. En la playa se intervinieron 19 bultos con 480 Kgrs. de hachis, y en el todo-terrero hallado más tarde en lugar conocido por Río Real, cerrado y sin señales de violencia, con matrícula inglesa 287- DRR, fueron hallados en su interior 11 bultos con 280 Kilogramos y un teléfono móvil marca NEC. Todos los acusados dijeron haber sido contratados por un individuo no identificado con la promesa de percibir 50.000 pesetas. El acusado Ismaelpropietario de vehículo furgoneta Nissan-Vanett, GO-....-GJ, se exculpó haber participado en los hechos, alegando haber venido desde Caleta de Velez a buscar trabajo a Puerto Banús, había dejado la furgoneta en el parking del Hospital Comarcal situado frente a la urbanización donde se encuentra la playa en la que se realizó el alijo, había ido con un conocido a Marbella (a cuatro o cinco kilómetros) y al volver andando a recoger la furgoneta, fue detenido; el teléfono que se le intervino dijo se lo habían regalado por la carretera, un desconocido. Los 760 kilogramos de hachis intervenidos se valorar en 174.800.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos María, Braulio, Victor Manuel, Luis Pabloy Ismael, como autores, criminalmente responsables de una delito contra la salud pública, de sustancia nociva para la salud -HACHIS- en cantidad de notoria importancia; y otro delito de contrabando, concurriendo en el primero Carlos Maríala circunstancia agravante de reincidencia y ninguna en los demás, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS por el delito contra la salud pública y CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESETAS, por el delito de contrabando a Carlos María; y de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DÍA DE PRISION MENOR Y MULTA DE SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS por el delito contra la salud pública, y de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS por el delito contra la salud pública, y de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESETAS por el delito de contrabando a todos los demás acusados, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de 60 días de arresto sustitutorio, excepto Carlos María, si no hicieren efectivas dichas multas en el plazo de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales.- Siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa.- Y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.- Comuníquese esta resolución a la Secretaria de Estado para la Seguridad y a la Dirección de la Unidad Provincial de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebratamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Ismaelse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo formulado al amparo de los artículos 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del precepto constitucional consagrado en el artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución, en el que se establece el principio de presunción de inocencia. Segundo.- El segundo motivo formulado al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- En el tercer motivo formulado al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma.

    El recurso interpuesto por Carlos Maríase baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 14 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos y falta de aplicación del art. 16 del mismo texto legal. Segundo.- El segundo motivo , por el mismo cauce procesal que el anterior, se invoca infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 1.4 y 2.1 de la Ley Orgánica de Contrabando (L.O. 7/82, de 13 de julio).

    El recurso interpuesto por Brauliose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso invoca indebida aplicación del art. 14 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo se denuncia indebida aplicación del art. 1.4 y 2.1 de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio. Tercero.- El motivo tercero, por infracción de precepto constitucional de la presunción de inocencia art. 24 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo de este recurso denuncia "error en la apreciación de la prueba. Quinto.- En el quinto y último de los motivos de este recurso denuncia "quebrantamiento de forma".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Ismael:

PRIMERO

Al amparo de los artículos 5.4 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia --en el primero de los motivos de este recurso-- la infracción del precepto constitucional consagrado en el artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución, en el que se establece el principio de presunción de inocencia.

Dice el recurrente que, en todo momento, ha negado su intervención en los hechos enjuiciados (atestado, declaración ante el Juez de Instrucción y acto del juicio oral), habiendo especificado el motivo por el que se encontraba en los alrededores del Hospital Comarcal, y que tampoco ha sido inculpado por ninguno de los encausados. Las declaraciones de los Guardias Civiles no le inculpan directamente y es irrelevante el hecho de habérsele ocupado un teléfono portátil. En último término, la Sala sentenciadora ha fundado su fallo en indicios de dudosa lógica y veracidad.

La Sala de instancia, al exponer los motivos de su convicción inculpatoria respecto del hoy recurrente, dice que "respecto al acusado Ismael, si bien no existe una prueba tan directa e inequívoca como la de los anteriores, en una valoración en conciencia, de la totalidad de la prueba directa y los indicios obrantes en autos se llega a la convicción de que dicho inculpado es un coautor más. Las notas que la jurisprudencia exige, en cuanto a que el indicio no sea aislado sino plural, que los hechos indiciarios estén absolutamente probados, que exista entre ellos armonía o concomitancia a fin de llegar a una convicción carente de duda razonable, se dan en el presente caso, en el que hay que admitir la concurrencia de indicios suficientes para fundamentar la coautoría de este acusado. En la playa había seis personas; la comunicación con la embarcación se hacía por teléfono; al intervenir la Guardia Civil, dos de ellos escapan a la detención, son seguidos en cuanto es posible por la fuerza actuante; en la margen derecha de la N-340 (dirección Barcelona) es interceptado el acusado; se le ocupa un teléfono marca Nokia; dice se lo ha regalado un desconocido poco antes; explica su presencia por venir desde Puerto Banús (a unos nueve kilómetros del lugar) a donde fue a buscar trabajo, y venía andando a recoger la furgoneta de su propiedad .. que había dejado aparcada, en el Hospital Comarcal, justamente al otro lado de la carretera, lugar donde habían sido citados por tercero no identificado otros acusados para recibir las indicaciones del trabajo a realizar. Es un despropósito falto de toda credibilidad que para ir a Puerto Banús se aparque 9 kilómetros antes del lugar de cita y volver andando a recoger el vehículo" (v. FJ 2º).

El derecho a la presunción de inocencia se vulnera, como es sobradamente conocido, cuando se condena a una persona sin pruebas o con pruebas ilegalmente obtenidas o que sean absoluta y notoriamente insuficientes. Y, sobre el particular, tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como la de esta Sala, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, son válidas tanto las pruebas directas como las indirectas; exigiéndose, en cuanto a éstas, que el juzgador explicite las razones de su convicción, dando a conocer el "iter" discursivo que le haya llevado de los "indicios" al hecho que se declare probado, en forma que, cumpliendo el deber de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E.), se respeten las reglas del criterio humano, las exigencias de la lógica, y las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia (art. 1253 C. Civil), de modo que, en último término, se respeten las exigencias de la seguridad jurídica y se excluya toda posible arbitrariedad en las resoluciones judiciales (art. 9.3 C.E.).

De acuerdo con la doctrina expuesta, es preciso reconocer que, en el presente caso, la Sala de instancia ha dado cuenta cumplidamente de los diferentes indicios, debidamente probados, de los que ha partido para llegar a la conclusión de la intervención del hoy recurrente en los hechos enjuiciados en esta causa, en forma que no puede calificarse de absurda o arbitraria, sino respetuosa con las reglas del criterio humano. Y, hecha esta comprobación, no es competencia de esta Sala llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, por cuanto ello es competencia propia y exclusiva del Tribunal de instancia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en él, dice el recurrente que entiende infringido el precepto citado, "para lo cual y en virtud del artículo 855.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resaltan el Acta del Juicio Oral en su totalidad, así como las declaraciones obrantes en las actuaciones".

Se denuncia, en definitiva, un error de hecho en la apreciación de las pruebas que se pretende acreditar por medio del contenido del acta del juicio y de determinadas declaraciones obrantes en los autos ( las hechas por los demás imputados y por los Guardias Civiles), en cuanto de ellas no resulta ninguna imputación para el Sr. Ismael, respecto del cual los referidos Agentes reconocen que ninguno de ellos constató la presencia del mismo en la playa en la que fueron detenidos los otros acusados.

Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que, por ello, hace innecesaria cualquier cita particular, que ni el acta del juicio oral, ni las declaraciones de acusados o testigos que puedan estar documentadas en los autos, pueden constituir auténticos "documentos" a efectos casacionales; pues, en definitiva, una y otras no son otra cosa que simple documentación de diligencias y pruebas personales practicadas en la causa.

Por todo lo dicho, y sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma, por estimar que la sentencia recurrida "no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados", afirmando que "la resolución que se recurre no especifica claramente, si la versión (exculpatoria) de mi representado se considera como hecho probado"; y a continuación dice que "la resolución recurrida ... asienta la predeterminación del fallo en la redacción dada en el cuerpo destinado a hechos probados por lo que una vez más debemos solicitar la revocación de la sentencia recurrida y la declaración absolutoria de mi representado".

Los vicios "in iudicando" que aquí se denuncian deben apreciarse cuando el relato fáctico de la sentencia recurrida sea incomprensible, por haberse utilizado frases o términos ininteligibles, ambiguos o dubitativos (falta de claridad); o cuando los mismos impliquen una sustitución de los hechos, que es lo propio del "factum", por los conceptos jurídicos, que son propios del "iuidicium", utilizando términos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, o los utilizados por el legislador para definir los tipos penales, imposibilitando o haciendo totalmente innecesarios los razonamientos jurídicos del Juzgador a la hora de calificar las conductas enjuiciadas, rompiendo así la estructura lógica de la sentencia (predeterminación). En todo caso, el recurrente debe precisar las palabras o las frases o expresiones que denoten el vicio procesal que se denuncia.

En el presente caso, el recurrente --de modo patente-- no cita el término, la frase o la expresión que, en su opinión, predeterminen el fallo de la sentencia impugnada. Y, por lo que a la también denunciada falta de claridad se refiere, ha de decirse que tal denuncia carece absolutamente de fundamento; pues la simple lectura del "factum" claramente da a entender que la inclusión en el mismo de las manifestaciones hechas por el aquí recurrente, explicando el motivo de encontrarse el día de autos en el lugar donde fue detenido por las fuerzas de la Guardia Civil, no tiene otro objeto que el de poner de relieve su falta total de verosimilitud, como el Tribunal de instancia pone luego de relieve al razonar su convicción sobre la culpabilidad de este acusado (v. FJ 2º).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. Recurso de Carlos María.

CUARTO

El primer motivo de este recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por indebida aplicación del art. 14 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, y por falta de aplicación del art. 16 del mismo texto legal".

Sostiene, en definitiva, el recurrente que su intervención en los hechos enjuiciados fue una "intervención auxiliar y secundaria", de "simple bracero", que "ni cultiva, ni posee, ni transporta ni trafica con el hachís intervenido, ..", por lo que, en último término, no puede ser considerado autor, sino mero cómplice, en la comisión del delito de tráfico de drogas.

No siempre resulta fácil distinguir la conducta del autor, por cooperación necesaria (art. 14.3º C.P.), y la del cómplice (art. 16), en cuanto uno y otro cooperan a la realización del delito. La doctrina de esta Sala entiende que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine que non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y que la complicidad -- en la que no concurren tales circunstancias-- constituye una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario (v., ad exemplum, las ss. de 25 de septiembre de 1974 y de 8 de noviembre de 1986), estando integrada por un elemento de índole subjetiva consistente en el previo conocimiento del delito que se va a cometer y en la voluntaria prestación de ese auxilio secundario.

En el presente caso, es preciso destacar lo siguiente:

  1. Que la consciente intervención del recurrente --recogiendo los fardos rellenos de hachís, arrojados previamente a la playa por los tripulantes de un embarcación, y cargándolos en un vehículo-- no puede calificarse de accidental o secundaria.

  2. Que no puede reputarse fácil la tarea de buscar y encontrar este tipo de colaboradores para la recogida de los bultos subrepticiamente introducidos en tierra firme por vía marítima. Y,

  3. Que la amplitud del tipo penal aplicado (art. 344 C.P.), en el que se castigan no solamente los actos de cultivo, elaboración o tráfico de este tipo de sustancias, sino también la mera posesión de las mismas con tales fines, y toda conducta que de otro modo promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, hace que la conducta del hoy recurrente deba entenderse incluida, en todo caso, en cualquiera de estos últimos verbos nucleares del tipo penal aplicado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior, en el motivo segundo, se denuncia infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 1.4 y 2.1 de la Ley Orgánica de Contrabando (L.O. 7/82, de 13 de julio), dados los hechos que se declaran probados, "ya que en ningún pasaje de los hechos probados se hace referencia alguna a que el hachís intervenido proceda de algún lugar fuera del territorio nacional, ni a que se haya introducido burlando los controles aduaneros".

El motivo carece de razón atendible, por las siguientes razones:

  1. Porque, si bien es cierto que en el "factum" de la sentencia recurrida nada se dice concretamente sobre la procedencia del hachís intervenido (cosa que, sin duda alguna, el Tribunal de instancia debió precisar en el relato fáctico), no es menos cierto que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, las sentencias constituyen resoluciones unitarias que, en buena técnica procesal, no pueden trocearse y analizarse por compartimentos estancos, de tal modo que el "factum" de la sentencia debe entenderse integrado o complementado con los datos fácticos recogidos expresamente en la fundamentación jurídica de la misma. Y así, en el presente caso, es de advertir, en relación con la cuestión aquí debatida, que, en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia dice que estima cometido el delito de contrabando por cuanto los acusados fueron sorprendidos cuando "introducían subrepticiamente en la Península" la importante cantidad de setecientos sesenta kilogramos de hachís. La introducción de droga en la Península implica necesariamente la comisión del delito cuestionado, en cuanto la procedencia exterior a la misma solamente puede ser de un tercer país, de las ciudades de Ceuta o Melilla, o de la Comunidad Autónoma de Canarias, territorios españoles éstos últimos, pero que gozan de un peculiar "status" fiscal, que hace que las importaciones efectuadas ilegalmente en la Península de géneros de lícito comercio, estancados o prohibidos, provenientes de los mismos, sean constitutivas de los delitos definidos en la citada Ley Orgánica. Y,

  2. Porque el desembarco de los bultos que contenían la droga en el lugar que se dice en el relato fáctico de la sentencia recurrida --la playa Los Barronales--, de modo notorio, supone una introducción de este tipo de sustancias en la Península "burlando los controles aduaneros".

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  1. Recurso de Braulio.

SEXTO

El primer motivo de este recurso, sin concreta determinación del correspondiente cauce casacional, denuncia "indebida aplicación del art. 14 del C. P.".

Según el recurrente, la conducta de este acusado, en cuanto se limitó a coger bultos de la arena y cargarlos en un vehículo que estaba a escasos metros, como simple bracero, no puede ser considerada como de autor, sino en todo caso como de simple cómplice.

Se reiteran aquí los argumentos expuestos en el primer motivo del recurso últimamente examinado. De ahí la procedencia de reiterar aquí lo dicho en tal momento, y por las razones allí expuestas, desestimar también este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

SEPTIMO

En el segundo motivo -con el mismo defecto que en el anterior (v. art. 874 LECrim.)-- se denuncia "indebida aplicación del art. 1.4 y 2.1 de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio, "toda vez que en el "factum" de la sentencia recurrida no se dice que la sustancia intervenida fuera de un país extranjero o lugar fuera del territorio nacional, ni que se hubiere introducido ilegalmente en España. .. El haber sido descargados de una embarcación no presume aquellas circunstancias".

Reproduce este motivo la denuncia formulada en el motivo segundo del recurso últimamente examinado. Por consiguiente, por las razones expuestas en tal momento (v. FJ 5º), que se dan por reproducidas aquí, justifican también la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El motivo tercero, por infracción de precepto constitucional, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Reconoce el recurrente que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos cuando se personó allí la Guardia Civil, y que le habían ofrecido el trabajo de descargar unos paquetes de un barco, pero que aquello le pareció algo extraño y no llegó a cargar ninguno, ignorando además que los fardos contuvieran droga.

En relación con este motivo, ha de decirse que los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia, en base a los cuáles ha sido condenado el aquí recurrente, han sido acreditados por prueba directa, el concierto con terceras personas ha sido reconocido por los propios acusados, y todos ellos fueron sorprendidos en la Playa Los Barronales cuando realizaban los trabajos de desembarco de la droga que fue intervenida por los agentes de la Guardia Civil que, como testigos de cargo, comparecieron a la vista del juicio oral, dando testimonio de lo que percibieron directamente, respondiendo en tal momento a las preguntas que sobre dichos hechos les fueron hechas por el Ministerio Fiscal y por los Letrados defensores de los acusados (v. acta del mismo y FJ 2º de la sentencia recurrida).

No cabe hablar, por tanto, de ningún vacío probatorio, ni de pruebas absolutamente insuficientes o ilegalmente obtenidas. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

NOVENO

El cuarto motivo de este recurso denuncia "error en la apreciación de las pruebas".

Dice por todo fundamento la parte recurrente que "a mi defendido la Guardia Civil le detiene en el lugar de los hechos, pero ninguno de los agentes en el acto del juicio oral pudo confirmar que Don Brauliofue visto cargando fardos, ni en contacto con la referida sustancia. Ninguno de los encartados ha manifestado que Don Braulioparticipara en la carga. El mismo manifestó que le habían ofrecido el trabajo de cargar y descargar, ante su acuciante situación económica, no se puede elegir, trasladado al lugar para efectuar su trabajo aquello le pareció algo extraño, lo que propició su inactividad no llegando a cargar nada cuando llegó la Guardia Civil".

El motivo carece del más mínimo fundamento. No se cita documento alguno que acredite el error que se denuncia (ni las declaraciones del acusado, ni las de los Guardias Civiles --testigos presenciales de los hechos--, ni el acta en el que se reflejan las pruebas personales practicadas en el juicio oral, constituyen documentos a efectos casacionales), y, en último término, como fácilmente puede advertirse, el recurrente se limita a dar una particular versión de los hechos, carente de toda relevancia jurídica, por cuanto la valoración de las pruebas compete exclusivamente al Tribunal (v. arts. 741 LECrim. y 117.3 C.E.), y no es propio del trámite casacional efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, por tratarse de un recurso extraordinario.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

DECIMO

El quinto y último de los motivos de este recurso denuncia "quebrantamiento de forma".

Dice la parte recurrente que "la sentencia que recurrimos no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, no especificando claramente la versión de mi defendido, sin que hubiera tomado ni parte directa, ni dolosa, ni estaba en concierto con los demás para llevar ningún plan delictivo, ni puede establecer un vínculo de solidaridad penal, son afirmaciones gratuitas que no se desprenden de las pruebas que obran en autos".

No cita el recurrente ningún término, frase o expresión ininteligible, ambigua o dubitativa que el Tribunal de instancia haya podido incluir en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que le hagan incomprensible, que es lo propio del vicio procesal que se denuncia; y, por otra parte, la simple lectura del "factum" permite comprobar que el mismo es perfectamente comprensible para el común de las gentes, lo cual es suficiente para la desestimación del motivo.

Mas, con independencia de lo dicho, es patente que la argumentación del motivo reitera en esencia las objeciones hechas en los motivos precedentes (de modo especial al denunciar la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de las pruebas), y por tanto, cuanto se ha dicho al examinar estas cuestiones, debe reiterarse aquí. Y, en base a todo ello, es procedente también la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Ismael, Carlos Maríay Braulio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de junio de 1995, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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