ATS, 9 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó el día 25 de octubre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 44/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 41/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería.

  2. - Mediante Providencia de 31 de octubre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª MARíA ISABEL CAMPILLO GARCÍA en nombre y representación de "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS", presento escrito ante esta Sala el día 19 de noviembre de 2002, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN, en nombre y representación de D. Juan Alberto presentó escrito ante esta Sala el día 14 de enero de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de mayo de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2006, la parte recurrida muestra su conformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que por la parte recurrente no se han presentado alegaciones.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . 2.- El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1281 y 1091 del Código Civil y los arts. 1, 3 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1281.1 del Código Civil, con base en que la Sentencia recurrida ha realizado una interpretación irracional e ilógica de la cláusula referida a la suma asegurada del contrato de responsabilidad civil objeto del presente litigio, al establecer dicha cláusula un sublímite por víctima de cinco millones de pesetas. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1, 2 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro, al entender que la Sentencia impugnada no ha respetado los límites cuantitativos fijados en el contrato de seguro de responsabilidad civil. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por entender que no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales precisos para la imposición del recargo por demora.

  2. - EL recurso de casación ha de ser admitido respecto de los motivos primero y segundo, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  3. - En cuanto al motivo tercero del recurso, ha de ser inadmitido, por incurrir en la causa prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto los mismos se fundamentan en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1281 y 1091 del Código Civil y los arts. 1, 3 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980, sin que ninguna mención se hiciera al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en el que posteriormente se fundamento el tercer motivo del recurso de casación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  4. - Procede declarar inadmisible el motivo tercero del recurso de casación, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la Sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 44/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 41/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, respecto del MOTIVO TERCERO del escrito de interposición. 2.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, respecto de los MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO del escrito de interposición.

  2. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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