STS, 5 de Marzo de 2003

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:1510
Número de Recurso3392/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero contra la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 3560 y 3580/93, sobre la aprobación definitiva del presupuesto del Ayuntamiento de Galdakao para el año 1993; siendo partes recurridas DON Juan Enrique Y LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 16 y 17 de diciembre de 1.993, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y Don Juan Enrique , interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto del Ayuntamiento de Galdakao para el año 1993, publicado en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya nº 240, de 18 de octubre de 1993, y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de noviembre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- QUE, SIN PRONUNCIARNOS SOBRE EL FONDO DE LA CUESTION CONTROVERTIDA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SEGUIDO BAJO EL NUMERO DE REGISTRO 3560 DE 1993, INTERPUESTO POR EL LETRADO, D. JAVIER RAMOS SANCHEZ, EN REPRESENTACION DE LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI CONTRA EL ACTO APROBATORIO DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO PARA EL AÑO 1993.

SEGUNDO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEGUIDO BAJO EL NUMERO DE REGISTRO 3580 DE 1993, INTERPUESTO POR EL LETRADO, D. CARLOS BERNAD ARCHILLA, EN REPRESENTACION DE D. Juan Enrique , CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO, DE APROBACION DEFINITIVA DEL PRESUPUESTO GENERAL PARA EL AÑO 1993, INICIALMENTE APROBADO EN SESION PLENARIA DE 27 DE JULIO DE 1993, QUE, POR RESULTAR DISCONFORME A DERECHO, ANULAMOS. SIN CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Galdakao por escrito de 19 de febrero de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de marzo de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de abril de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte sentencia, por la que estimando los motivos de casación anteriormente expuestos y con ello el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra que desestime el presente expresado recurso conforme tenía solicitado esta parte ante la Sala del País Vasco en el escrito de contestación a la demanda que se reproduce.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 15 de enero de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Galdakao y, no habiéndose personado las partes recurridas en el plazo establecido en la ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 26 de febrero de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y estimó el interpuesto por D. Juan Enrique , contra el acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto del Ayuntamiento de Galdakao para el año 1993, publicado en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya nº 240, de 18 de octubre de 1993.

SEGUNDO

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación del Ayuntamiento de Galdakao, afirma entre otros extremos: " 5.- Que el recurso de casación se fundara en los motivos previstos en el art. 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción. 7.- Que los actos administrativos impugnados no han sido dictados por órganos de la Administración Autónoma, fundándose su impugnación en la infracción del ordenamiento estatal".

TERCERO

Cierto es que la Sentencia recurrida ha estimado la demanda de anulación del acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto municipal de Galdakao para el año 1.993 por dos distintos motivos, de los cuales -el primero de ellos- se basa exclusivamente en razones formales dependientes de la aplicación de normas estatales. No otra consideración merece la ausencia del informe del Secretario de la Corporación que se estima exigible por aplicación del artículo 47.3. g) de la Ley de Bases del Régimen Local. Esa única circunstancia no sería óbice para que este Tribunal Supremo pudiese entrar a conocer de la impugnación formulada.

Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que concurre otra razón determinante de la nulidad decretada, igualmente basada en preceptos legales de carácter sustantivo: la falta de equilibrio económico que supone la aprobación del presupuesto general con el déficit proscrito por el artículo 14.6 de la Norma Foral 2/1991 en relación con el artículo 18.6 del Decreto Foral 124/1992, cuya existencia ha sido asimismo apreciada en el informe del Tribunal Vasco de Cuentas a que se refiere la sentencia de instancia. Ese defecto, por sí solo, es suficiente para ocasionar la nulidad decretada y su concurrencia conjunta con el anterior impide que el tema relativo a la validez o nulidad del presupuesto municipal sea susceptible de acceder al recurso de casación ante esta Sala.

Esa conclusión no queda invalidada por la circunstancia de que análoga prohibición aparezca reflejada en el artículo 151.2 de la Ley estatal de Haciendas Locales, ya que con reiteración ha venido afirmando la doctrina jurisprudencial que lo determinante a los efectos del artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional es la naturaleza, estatal o autonómica, del precepto interpretado y aplicado en el caso concreto, siquiera el emanado de la Comunidad Autónoma respectiva reproduzca sustancialmente el contenido del primeramente citado.

Ninguna duda puede caber de que tanto los argumentos esgrimidos en la demanda, como los razonamientos empleados en la sentencia que se recurre, se han basado la normativa foral del País Vasco para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, dando pie en consecuencia a la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia que para el fallo hubiesen podido revestir los preceptos estatales que se dicen infringidos.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación de los recursos, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Galdakao, contra la sentencia de 14 de noviembre de 1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 3560 y 3580/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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